Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02651-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02651-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

C. o ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 2651 -0 0 (AC)

Actor: LUZ MARINA BRICEÑO DE GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.B. de García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora L.M.B. de G., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2017 que revocó el fallo de 30 de noviembre de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-020-2015-00937-01.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora L.M.B. de G. prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social y, una vez cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 09622 de 20 de marzo de 2012.

La accionante formuló solicitud ante Colpensiones con el fin de que revisara y ajustara la pensión que le fue reconocida, pues si bien esta se liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios prestados, no incluyó todos los factores salariales, tales como el reconocimiento por permanencia. Sin embargo, la entidad resolvió negar el requerimiento de la tutelante.

Inconforme con lo anterior, la señora B. de G. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que se debía reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo es el reconocimiento por permanencia.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de Colpensiones.

El 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir la liquidación de la pensión se había efectuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1958 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, no era procedente incluir como factor salarial el reconocimiento por permanencia.

Fundamentos de la acción

En sentir del apoderado de la demandante, el tribunal accionado aplicó inapropiadamente la Ley 33 de 1985, puesto que dejó por fuera de la liquidación factores como el reconocimiento por permanencia.

Citó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 y el fallo con radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, ambos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de sostener que en la liquidación de la pensión se deben incluir todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, aspectos que fueron desconocidos en el fallo censurado.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

PRIMERO: Comprobado que están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 29 de junio de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - Magistrado Ponente DR. N.J.C.C., conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el REAJUSTE LA PENSIÓN DE VEJEZ a la señora LUZ MARINA BRICEÑO DE GARCÍA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.633.298 expedida en Bogotá y en consecuencia se ORDENE CONFIRMAR Y DEJAR EN FIRME la sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de noviembre de 2016 proferida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que reliquida la pensión jubilación aplicando el 75% el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, esto es, del 1 de Febrero de 2011 al 31 de Enero de 2012, incluyendo además de los ya reconocidos como la asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones, todos los factores salariales certificados que integran el salario como es, el reconocimiento por permanencia, suma que se pagaría a partir del 01 de Febrero de 2012 (fecha de reconocimiento pensional) en forma proporcional, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas .

1.5. Trá mite en primera instancia

Con auto de 12 de octubre de 2017, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.6 . C. ones

1.6.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.

Por medio de su representante legal señaló que “(…) la presente Acción Constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, pues tal y como se advirtió, mi representada nada tiene que ver con los hechos narrados en la presente acción de tutela, ya que la señora L.M.B. de G. está afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administradas por Colpensiones”.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”

Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia cuestionada acogió la normativa aplicable al asunto y “(…) la postura expuesta por la Sala Mayoritaria que señala que el factor denominado reconocimiento por permanencia no constituye factor salarial de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 del Acuerdo 276 de 2007 y 15 del Decreto 2710 de 2001, por lo que no debe incluirse en la base de liquidación pensional.

1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Manifestó que en el caso sub examine, el despacho accionado procedió conforme la ley y la Constitución. Además, aplicó la línea jurisprudencial relacionada con los beneficiarios del régimen de transición expuesta en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, afirmación que no es cierta.

1.6.4. A pesar de haber sido notificado, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2016.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en la indebida aplicación del la Ley 33 de 1985 y en el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01) y el fallo con radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar la nulidad del acto que le negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2015-00937-01.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra...

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