Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993297

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01457-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-41-000-2017-01457-01 (AC)

Actor: JUAN MARTÍN PATIÑO JIMÉNEZ

Dema ndado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 12 de septiembre de 2017, el señor J.M.P.J., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la negativa de la accionada de “(…) ordenar, programar y practicar los exámenes pertinentes para obtener conceptos y lograr acudir [nuevamente] a la Junta Médico Laboral”.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.M.P.J., Subintendente de la Policía Nacional para la época de los hechos, fue secuestrado el 4 de agosto de 1998 por las FARC, por un periodo de tiempo de 2 años y 11 meses.

El 8 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral, determinó una disminución de la capacidad laboral de 40.81%, posteriormente, mediante adición de 28 de junio de 2016, por corrección de error de forma, determinó un porcentaje de 45.50%.

En atención a las graves secuelas de orden psicológico que padece en la actualidad, presentó solicitud el 21 de julio y 1º de agosto de 2017, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa, respectivamente, en donde requirió ordenar una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral al igual que programar y practicar los exámenes médicos pertinentes.

Mediante respuesta de 25 de julio de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Antioquia dispuso que el actor debía elevar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la revisión de su caso por empeoramiento, por ser esa la máxima autoridad competente para atender la reclamación.

Igualmente, puso de presente que si lo que el peticionario busca es convocar Tribunal Médico Laboral, “deberá dirigir solicitud por escrito a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”.

Por medio de Oficio No.17-73244 de 31 de agosto de 2017, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, manifestó lo siguiente: “(…) es importante para este Organismo Médico Laboral, informe de manera clara e inequívoca, cual es el trámite que pretende se adelante en esta dependencia, toda vez que la misma no es clara de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto 094 de 1989”.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es viable excluir la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médico Laboral, que origina el retiro de la institución.

Explicó que, de acuerdo a lo expuesto por el Máximo Tribunal Constitucional, una nueva valoración médica procede cuando: i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento de retiro.

Resaltó que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición, a la salud y a mi vida digna, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, al ser negada la práctica de la Junta Médico Laboral.

Segunda-. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a ordenar, practicar, valorar, programar y calificar la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho” .

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía Nacional.

6. Contestaciones

6.1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional Antioquia

Con escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se declarara la improcedencia de la acción presentada por el señor P.J. ante la existencia de otro mecanismo de protección.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que esa dirección no podía satisfacer las pretensiones del actor, pues aquellas se dirigían contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual es un organismo independiente de las autoridades médico laborales de la Policía Nacional, ya que goza de autonomía administrativa y financiera y posee personería jurídica.

Para reforzar su petición trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la legitimación en la causa por pasiva y explicó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 le correspondía, exclusivamente, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer de las modificaciones que pudieran registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas.

En tanto frente a la improcedencia de la acción constitucional, advirtió que la acción de tutela tiene como propósito salvaguardar los derechos fundamentales, en tanto lo que el actor busca con esta solicitud es obtener una nueva valoración médico laboral de su situación al controvertir unos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que fueron expedidos de acuerdo a los reglado en el Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000.

Finalmente, señaló que a través de la acción de tutela no puede solicitarse el reconocimiento de prestaciones económicas, de forma que las pretensiones del actor relacionadas con la realización de una nueva evaluación en la junta medico laboral debían ventilarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, que es el que regula lo relacionado con la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral descansa en principios indemnizatorios.

6.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Mediante documento enviado el 21 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad contestó la demanda de tutela e indicó que la Dirección es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

En este orden de ideas precisó, que la Dirección de Sanidad ha hecho uso de las figuras de desconcentración y delegación de funciones entre las distintas dependencias que la conforman, razón por la que lo todo lo relacionado con la capacidad médico laboral corresponde analizarlo al área de Medicina Laboral liderada por la Teniente Coronel A.M.Á.. En consecuencia, solicitó que todo lo relacionado con la acción de la referencia fuera remitido a esa dependencia.

7 . Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se adelantaran todas las gestiones para que al señor P.J. le fuera practicada una nueva junta médico laboral. Para sustentar esta decisión expuso los siguientes argumentos que la Sala resume así:

Explicó que, según la sentencia T-507 de 2015 - la cual transcribió en extenso- “los soldados retirados que con posteridad a la calificación presenten elementos objetivos que evidencian (sic) la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, tienen la posibilidad de que haya lugar a practicar un nuevo examen médico”.

En este orden de ideas, concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el accionante manifiesta que con posterioridad al secuestro del cual fue víctima persisten secuelas tales como esquizofrenia, ideación suicida, entre otras; circunstancias que requieren de una...

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