Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993301

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-41-000-2017- 01573-01 (AC)

Actor: E.H. CORDÓN

Dema ndado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso administrativo del accionante.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 3 de octubre de 2017, el señor E.H.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la negativa de la accionada frente a la activación de los servicios médicos para el tratamiento de su lesión.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor E.H.C. prestó servicio militar como soldado regular del 12 de febrero de 2008 al 10 de noviembre de 2009.

El 18 de marzo de 2008, “(…) encontrándose en la compañía de instrucción en el sector de los polígonos en la escuela de Artillería”, sufrió un accidente que conllevó a una lesión en el pie derecho y en el miembro superior izquierdo.

La Junta Médica Laboral, mediante A. de 12 de agosto de 2009, determinó una disminución de la capacidad laboral del actor del 29.9%.

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de A. de 29 de septiembre de 2010, modificó la decisión de la junta y estableció una disminución de la capacidad laboral del tutelante del 29.11%.

El accionante, radicó solicitud el 27 de junio de 2017, en donde requirió la activación de los servicios médicos y “(…) valoración por ortopedia y demás especialidades necesarias para el tratamiento de mi pierna derecha y hombro izquierdo, dado que me atañe un dolor cada día más fuerte”.

En respuesta de 9 de septiembre de 2017, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, puso de presente lo siguiente:

“(…) me permito informar que el señor H. a la fecha no cuenta con junta médica laboral de retiro.

Me permito informar que una vez revisado el expediente médico, se evidencia fecha de retiro de 10 de noviembre de 2009, con número de disposición 1811, también se ve reflejado que el señor H. no radicó ficha médica de retiro, esto incumpliendo lo establecido [en] el Decreto 1796 de 2000.

(…)

De acuerdo a lo expuesto y a la fecha de retiro, no es procedente la activación de servicios médicos para junta médica laboral, teniendo en cuenta que se han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 2000”.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

Manifestó que se debe determinar su estado de salud mediante una calificación de la discapacidad adquirida por el agravamiento de las secuelas de la lesión sufrida en el servicio.

Explicó que ha sido desprotegido al no contar con la afiliación correspondiente al Sistema de Salud de Sanidad Militar, “(…) el cual sería el primer paso (…) para poder llevar a cabo el tratamiento necesario y la calificación del agravamiento de las secuelas”.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales del derecho a la salud, que se le realice la valoración médica por parte de la entidad accionada y así determinar cuál es el porcentaje de la discapacidad a causa de agravamiento de secuelas de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio y si fuere el caso se siga prestando el servicio de salud de acuerdo a la patología adquirida durante su permanencia en el ejército.

2. En consecuencia ordenar a (funcionario o particular) lo siguiente:

Que se le activen los servicios médicos al señor E.H. CORDÓN hasta que termine su proceso de calificación de agravamiento de secuelas sin ser interrumpidos para así no romper con la continuidad del proceso y poder terminar lo más rápido posible” .

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad del Ejército Nacional.

6. Contestaciones

6.1. El Comandante del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la tutela, guardaron silencio.

7 . Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso administrativo del actor.

Explicó que en todos los casos es obligatoria la realización del examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual la Dirección de Sanidad debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado.

De acuerdo con lo expuesto, en el numeral segundo del resuelve, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones necesarias para que le sean practicados al accionante los exámenes médicos de retiro, con el propósito que se realice la Junta Médico Laboral de retiro dentro de un término no superior a un mes.

8 . Impugnación

Con escrito radicado el 26 de octubre de 2017 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Precisó que uno de los puntos esenciales de la tutela consiste en que el Ejército negó la solicitud de activación de servicios médicos.

Señaló que no está de acuerdo con la orden dada en la sentencia de primera instancia, pues su solicitud (…) no es la de realización de Junta Médica de retiro, mi petición va encaminada a que se realice una nueva Junta Médica de calificación por agravamiento de secuelas”, pues su lesión “(…) ha empeorado con el paso del tiempo [causándole] dolores insoportables”.

9. Trámite en segunda instancia

Con auto de 16 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente indicó que, en atención a que lo que el actor pretende con la demanda de tutela es que: i) se le vuelva a practicar una Junta Médica Laboral, con el fin de determinar su porcentaje de discapacidad, a causa del agravamiento de sus lesiones y ii) se le activen los servicios médicos, frente al segundo punto, se observa que la entidad llamada a realizar la afiliación y activación a los servicios de salud es la Dirección General de Sanidad Militar, tal y como lo prevé el literal d) del artículo 10 de la Ley 352 de 1997, entidad que no fue vinculada en el presente proceso, pues el auto admisorio se limitó a ordenar la notificación del Comandante del Ejército Nacional y del Director General de Sanidad del Ejército Nacional”.

De conformidad con lo expuesto, ordenó poner en conocimiento del Director General de Sanidad Militar, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (i) alegara la nulidad si a bien lo tiene; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardara silencio.

La referida dirección guardó silencio, motivo por el cual se entiende saneada la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 18 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso administrativo del accionante, en...

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