Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017- 02571-00 (AC)

Actor: WW

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora WW encontra del Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, la señora WW, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que conoció de la acción de reparación directa, identificada con el número de radicado 19001-33-31-004-2011-00054-01, instaurada por los representantes legales de la actora, en su momento, en contra del Hospital S.L. de Valencia E.S.E.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al “desconocimiento del enfoque de género: víctima femenina menor de edad, deberes reforzados de protección, derecho a la verdad y a reivindicar la dignidad personal interés superior del menor”, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

WW a la edad de 15 años fue víctima del delito de abuso sexual.

A raíz de ello, el 26 de enero de 2010 sus padres interpusieron denuncia penal.

Mediante Oficio 026 - F-003 URI de esa misma fecha, la Fiscalía 001 de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Popayán ordenó al H.S.L. de Valencia que le realizara la valoración médico legal a la menor WW, esto es, de análisis sexológico y de embriaguez y/o cicotóxico.

El Hospital S.L. de Valencia informó que no tenía los medios para realizar análisis toxicológico de las muestras, por lo que ordenó realizarlo al día siguiente a través del Instituto de Medicina Legal.

A las 8 de la mañana del 27 de enero de 2010, el Instituto de Medicina Legal tomó las muestras y mediante informe de laboratorio DRSO-LTOF-0210-2010 del 16 de febrero de 2010 indicó que “el análisis de sustancias psicoactivas en la orina de la examinada fueron reportadas como negativas”. Asimismo mediante informe de laboratorio DRSO-LALAL-0250-2010 se señaló que “el análisis de etanol en muestra de sangre fue negativo” y que “el análisis de Clonacepan, Flunitrazepan en muestra de orina no fue detectado”.

Mediante informe de 28 de febrero de 2011 el Instituto de Medicina Legal indicó que los tiempos de eliminación de sustancias en un organismo humano de 15 años es muy corto, y que el de escopolamina es de 6 horas.

Por lo anterior, acudió en demanda de reparación directa que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán quien mediante fallo de 30 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes afirmaciones (i) el médico internista desconocía el protocolo por cuanto remitió al examen médico legal cuando él era el responsable, (ii) se omitió la recolección de muestras para exámenes de embriaguez y/o cicotóxicos ordenados por autoridad judicial, (iii) se desconoció el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual (iv) la ESE no prestó una atención oportuna y especial por la condición de mujer, mejor de edad y víctima de delito sexual, si se tiene en cuenta que sólo 12 horas después de ingresar al Hospital se recolectaron las muestras para verificaciones toxicológicas y, (v) el Hospital no guardó la reserva de las muestras, pese a que era su deber en tanto se trataba de una investigación penal.

Tal decisión fue apelada y mediante sentencia de 19 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió revocarla y en su lugar negar las súplicas de la demanda, al considerar que (i) el Reglamento Técnico Forense involucra tanto entidades públicas como privadas para prestar la colaboración en la realización del examen médico legal y, (ii) el especialista realizó todo el procedimiento hasta donde le era materialmente posible, pues la entidad no contaba con el K. establecido en los protocolos.

3 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DESCONOCIMIENTO DEL ENFOQUE DE GÉNERO: VÍCTIMA FEMENINA MENOR DE EDAD, DEBERES REFORZADOS DE PROTECCIÓN. DERECHO A LA VERDAD Y A REIVINDICAR LA DIGNIDAD PERSONAL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, y demás que se encuentran desconocidos a la señorita [WW]

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual revoca la sentencia No. 258 de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia, resolviendo el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia, bajo los lineamientos señalados en la presente acción de tutela

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto con la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo, desbordó la competencia funcional que como juez de segunda instancia tenía, aplicó indebidamente el principio del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible” e invadió la competencia del juez penal.

Para argumentar el defecto sustantivo, indicó que el fallo reprochado desconoció los mandatos de la Resolución 000571 de 24 de agosto de 2006 por medio del cual se adopta el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral de la Víctima en la Investigación del Delito Sexual, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en su artículo 3.2 establece:

RESPONSABLES. Son responsables de la realización del examen, así como de la recolección y manejo de los elementos materiales probatorios o evidencia física, los peritos médico-forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y todos aquellos profesionales médicos de un servicio de salud, público o privado, que en Colombia deban realizar un examen médico-legal como parte del abordaje forense integral en la investigación del delito sexual y rendir el respectivo informe pericial.

Señaló que fue tal el desconocimiento del citado Reglamento, que cuando Medicina Legal llegó al día siguiente de los hechos a realizar el examen, solicitó las muestras para practicarlo, pero no las habían tomado. Dijo que comoquiera que la exigencia de realizar los análisis o practicar los exámenes surgen como consecuencia del cumplimiento del Reglamento, ello no implica una solicitud fuera de lo humanamente posible y por lo tanto genera responsabilidad para el Estado.

Afirmó que desbordó la competencia funcional que como juez de segunda instancia tenía comoquiera que de conformidad con el artículo 320 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y que, el Tribunal enfocó su análisis en la responsabilidad médica en que pudo incurrir el personal médico que atendió a la menor, y no, en la omisión de los deberes funcionales de la entidad demandada para garantizar la preservación de las muestras biológicas con cadena de custodia, hasta que se pudiera realizar el examen ordenado.

Que además, se apartó sin justificación del problema jurídico planteado en la sentencia de primera instancia, y que no corresponde a lo solicitado en la demanda.

Sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente el principio del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible” por cuanto para aplicarlo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la exigencia sea previsible y el obligado tome todas las medidas para dar cumplimiento, (ii) que contara con el tiempo suficiente para cumplir y (iii) que se avengan hechos de fuerza mayor o caso fortuito.

En esa medida, precisó que en la demanda de reparación directa instaurada se reclamaba la responsabilidad del Estado por la conducta omisiva de no haber tomado las muestras de fluidos necesarios para llevar a cabo los exámenes cicotóxicos ordenados por la Fiscalía y con ello, negarle la oportunidad de tener acceso a la prueba idónea para establecer la responsabilidad penal, por lo que, lo que se alega es que la entidad no implementó la infraestructura necesaria para llevar a cabo las pruebas como lo ordena el Reglamento citado, frente a lo que llama la atención acerca de que éste se expidió 4 años antes de la ocurrencia de los hechos.

Finalmente indicó que se invadió la competencia del juez penal comoquiera que afirmó que “la práctica o no del examen omitido, no constituye la única evidencia ni menos indispensable que se debía tener en cuenta como apoyo probatorio para continuar con la actuación penal” y considera que la validez, pertinencia y utilidad de la prueba corresponde al análisis del juez penal.

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