Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00807-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993329

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00807-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

RECURSO DE QUEJA - Procedencia / RECURSO DE APELACION - Procedencia

De conformidad con el artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación; b) “se conceda” en un efecto diferente o; c) cuando “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código (….) Así las cosas, corresponde al juez de la queja resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, de los extraordinarios o la corrección del efecto en que se concede la apelación (…) En conclusión, el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido era procedente, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente y iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Tercero interviniente / TERCERO INTERVINIENTE -Contribuye a enriquecer los argumentos de la posición de la parte que apoya / TERCERO INTERVINIENTE - No ocupa el lugar del demandante

En lo relacionado con la actuación de los terceros en el trámite del medio de control de nulidad electoral ya antes se ha expuesto que su actuación, sean coadyuvantes o impugnadores, está legalmente limit ada en lo procesal y sustancial (…) La actividad de los terceros, como se concluyó en las decisiones que antes se citaron, es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la posición de la parte que apoya, como lo dispone el contenido del artículo 228 del CPACA, que de manera específica en los procesos electorales, señala: “…cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial” (…) En conclusión, es clara la postura de esta Sala según la cual no puede existir actuación autónoma e independiente de los terceros en los procesos electorales, pues se insiste la misma depende de que la parte, demandante o demandada, la adelante, y será en esta instancia en la cual los coadyuvantes o impugnadores podrán esbozar sus argumentaciones para contribuir a enriquecer la posición que pretende apoyar (…) De conformidad con lo expuesto, en la medida que en el presente proceso electoral la coadyuvante recurrió de manera independiente y única, la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, es evidente que actuó más allá de las facultades que le otorga su calidad de tercero y pretendió ocupar el lugar del demandante para procurar por la revocatoria de la decisión que resultó contraria a los intereses del actor, tal y como lo concluyó el Tribunal al rechazar la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 13001-23-33-000-2015-00807-02

Actor: A.J.M.M.

Demandado: P.M.A.A.

Medio de control de nulidad electoral - Auto resuelve queja

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la coadyuvante SHABELLYS BRAVO JIMÉNEZ contra el auto de 13 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala Unitaria, rechazó de plano la apelación que pretendía revocar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor A.J.M.M. ejerció medio de control de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección del señor P.M.A.A. , como alcalde de Magangué, Bolívar, en la audiencia inicial se fijó el litigio en determinar si “…se configuró trashumancia de electores” .

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 10 de mayo de 2017 , negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque: i) si bien el demandante afirmó la existencia de trashumantes, no en todos los casos cumplió con los requisitos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, para abordar su estudio, pues omitió mencionar la “…zona, puesto y mesa” de la ocurrencia de las irregularidades y; ii) en los eventos en los cuales sí cumplió con dicha exigencia, no fueron suficientes para que incidieran en el resultado final de la elección.

El anterior fallo fue apelado por la coadyuvante SHABELLYS BRAVO JIMÉNEZ .

2. El auto recurrido en queja

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto de 13 de julio de 2017 , rechazó de plano el recurso de apelación al concluir que la coadyuvante “…excedió los límites de su postulación al presentar dicho recurso” .

Frente a lo anterior, el coadyuvante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja .

Por auto de 15 de agosto de 2017 el Tribunal, en Sala Unitaria, concluyó que toda vez que la providencia recurrida decidió “rechazar de plano el recurso de apelación” , el medio de impugnación procedente era la súplica y, en consecuencia, remitió el expediente al magistrado que seguía en turno.

Luego, el resto de la Sala, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017 dejó sin efectos el auto de 15 de agosto del mismo año, “…en razón a que si bien el M.P. rechazó de plano un recurso de apelación, ello ocurrió en curso de la primera instancia del proceso electoral de la referencia y no en curso de la la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto …” .

Finalmente, mediante decisión de 29 de septiembre de 2017 , el Tribunal, en Sala Unitaria, resolvió no reponer la providencia de 13 de julio de 2017 que rechazó de plano la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

3. Del recurso de queja

La coadyuvante afirmó que para rechazar la apelación el Tribunal realizó “…una interpretación y lectura alejada de la naturaleza tanto del proceso electoral como de la coadyuvancia, en especial, existe una indebida interpretación de la jurisprudencia existente y de las posibilidades y límites del actuar de la figura del COADYUVANTE” .

Acto seguido, citó un aparte de una decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta , de la cual concluyó que “…no se prohíbe de forma expresa que la coadyuvancia presente un recurso cuando la parte NO lo hace” .

Luego, citó el artículo 139 del CPACA del cual destacó que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección o de nombramiento, a lo que agregó que el fallo recurrido “…va en contra de la pretensión planteada por A.M.M. y apoyada por esta coadyuvancia, frente a lo cual resultaría forzado e ilógico señalar, que la actividad desplegada con el fin de apelar la sentencia de primera instancia es contraria o perjudicial a la pretensión del accionante” .

Asimismo, propuso que las actuaciones de los coadyuvantes deben ser analizadas desde la pretensión de la demanda y no “ del accionante mismo ”, pues es necesario tener en consideración que el medio de control electoral y su intervención en el mismo, puede ser presentada y solicitada, respectivamente, por cualquier persona, lo que en su criterio, está dado para asegurar la continuidad de dicha acción pública no dependa de quien demandó sino de la “ pretensión misma ”.

De igual manera, destacó que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, contrario a estar en oposición a los intereses del demandante “lo impulsa” y con ello “…avala su actuación procesal y determina que la misma se encuentra atada a los límites legales señalados por la jurisprudencia” .

Posteriormente, se refirió a la imposibilidad de que el coadyuvante pudiera disponer del objeto del litigio.

Para el efecto, sostuvo que el objeto del litigio en el medio de control electoral es determinar la validez y legalidad del acto de elección o nombramiento demandado que, como antes se explicó, es de naturaleza pública, en consecuencia, “…contrario a la idea de disposición del derecho, con el recurso de apelación se intenta garantizar justamente que sobre el acto de elección se ejerza la revisión por parte del superior jerárquico toda vez que existen dudas por parte del coadyuvante de la práctica probatoria y la interpretación del mismo por parte del a quo”.

Sumado a lo anterior, afirmó que el recurso de apelación es un acto procesal permitido al accionante y su presentación por parte del coadyuvante no representa, de ninguna manera oposición frente al demandante.

Apoyó su argumentación en el texto del artículo 223 del CPACA para significar que dicha norma dispone que “…el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda…” , y destacó que la finalidad del precepto es que la actuación del tercero “…no depende necesariamente de que la parte efectúe el acto procesal, es decir, lo puede hacer el coadyuvante por sí mismo” .

De conformidad con lo anterior, aseveró que exigir que la parte debe apelar para que también lo pueda hacer el coadyuvante “…no tiene fundamento legal, ni jurisprudencial, pues hasta el momento un caso similar como el que aquí se discute no ha sido abordado o estudiado por la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado” (fls. 690 al 703).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de este recurso de queja, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, por tratarse de una decisión...

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