Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00282-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993397

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00282-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00282-02

Actor: MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO- OBATALA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Se confirma la sentencia que anuló los actos administrativos que revocaron el reconocimiento de personería a un partido o movimiento político. Revocatoria de actos administrativos obtenidos por medios ilegales, improcedencia por error no inducido por el destinatario del acto

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones números 1770 de 10 de julio de 2004 y 2348 de 27 de septiembre de 2004, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se revocó la Resolución número 6886 de 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería al Movimiento Social Afrocolombiano -OBATALA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.-El Movimiento Social Afrocolombiano - OBATALA, en adelante - OBTALA, obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resoluciones 1770 de 10 de julio de 2004 “Por la cual se revoca la Resolución No. 6886 expedida el 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO OBATALA y 2348 de 27 de septiembre de 2004 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1770 de 10 de junio de 2002”, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, (en adelante- CNE).

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

“[…]

SEGUNDA. - Consecuencialmente, con la declaración anterior, por vía de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene pagar los perjuicios que resulten probados en el trámite del proceso en los que deberá incluirse, además de las asignaciones que por Ley le corresponden al MOMIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO, OBATALA , los perjuicios que según un perito implica políticamente no haber tenido durante un buen tiempo la calidad de movimiento político con personería jurídica. Igualmente se deberá ordenar se programen los espacios en los medios de comunicaciones del Estado que hasta la fecha del fallo se hayan programado.

[…].”

Igualmente solicitó se condenara en costas a la parte demandada.

I.2.- Hechos de la demanda

I.2.1.- El demandante relata que la señora M.I.U.O. fue elegida Representante a la Cámara para el periodo 2002- 2006 por la circunscripción especial de las negritudes, cargo de elección para el cual fue avalada por una organización de negritudes reconocida por la Oficina del Ministerio del Interior.

I.2.2.- Indica que el CNE, mediante Resolución 6883 de 13 de diciembre de 2003, reconoció personería jurídica al Movimiento Social Afrocolombiano - OBATALA, en virtud de que cumplía con el requisito exigido por el artículo 108 de la Constitución Política, consistente en contar con representación en el Congreso de la República, la cual se encontraba radicada en su representante legal M.I.U.O..

I.2.3.- Continúa subrayando que en la decisión de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político OBATALA, el CNE realizó la interpretación de la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo al artículo 108 de la Constitución, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse por parte de los movimientos políticos de las minorías, consistente en que para el reconocimiento de personería jurídica solo se requiere contar con representación en el Congreso de la República.

I.2.4. Manifiesta la parte demandante que la Magistrada del CNE, N.R. de A., presentó salvamento de voto respecto de la decisión de reconocimiento de personería jurídica al movimiento OBATALA, y planteó como uno de sus argumentos el que la señora M.I.U.O. había sido avalada para su elección como Representante a la Cámara, por un movimiento diferente al reconocido.

I.2.5.- Precisa que la consideración inserta en el salvamento de voto, dá cuenta que al interior del CNE se discutió acerca de si el hecho consistente en que la R.U.O. fuese avalada por un movimiento distinto del inscrito, impedía el reconocimiento de personería.

I.2.6.- Reseña que el CNE, mediante auto del 24 de marzo de 2004, decidió dar apertura al trámite de revocatoria directa de la Resolución 6886 de 2003, remitiendo para el efecto comunicación a la señora M.I.U.O., la cual tenía por finalidad que concurriera a dar su autorización para la revocatoria del acto.

I.2.7.- Pone de presente que en la comunicación remitida, el CNE determinó que la revocatoria directa se fundamenta en que el aval para su elección como R. a la Cámara fue otorgado por un movimiento político diferente al que solicito fuera inscrito.

I.2.8. Indica la parte actora que, en respuesta al oficio remitido por el CNE, la representante legal de OBATALA, manifestó que no era cierto que la señora U.O. hubiese sido avalada por un movimiento político, pues lo fue por una organización de base inscrita ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

I.2.9.- Señala que en virtud de la respuesta dada por la representante legal de OBATALA, el CNE aceptó, mediante oficio del 3 de mayo de 2004, que el aval de la señora M.I.U.O. había sido otorgado por una organización de base, por lo cual cambió los argumentos iniciales de la revocatoria, indicando que la misma era viable, ya que el movimiento OBATALA no contaba con representación en el Congreso de la República.

I.2.10. El 10 de junio de 2004, el CNE, mediante Resolución 1770, revocó la Resolución 6886 de 13 de diciembre de 2003, por medio de la cual se había reconocido personería jurídica al movimiento político OBATALA.

I.2.11. En contra de la decisión de revocatoria la representante legal de OBATALA presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución 2348 de 27 de septiembre de 2004, en la cual se confirmó íntegramente la Resolución 1770 de 10 de junio de 2004.

I.2.12. Finalmente, señala que la representante legal del movimiento político OBATALA no manifestó su consentimiento para la revocatoria del acto de reconocimiento de personería, así como tampoco incurrió en imprecisiones u omisiones en la solicitud de la misma, por lo cual no es cierto que el acto hubiese sido obtenido por medios ilícitos.

I.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El demandante consideró que los actos demandados transgredieron los artículos 13, 19, 40, 108 y 264 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y los artículos 69, 72, 73, 84 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo.

Las razones por las cuales se consideran violadas las disposiciones mencionadas, son las siguientes:

I.3.1.- Infracción por errónea interpretación del artículo 108 de la Constitución Política en relación con su vigencia

I..- El actor considera que el CNE aplicó erróneamente la reforma que el Acto Legislativo 01 de 2003 realizó al artículo 108 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que en este último precepto se reconoció que para obtener su personería jurídica los movimientos políticos de minorías, solo requerían contar con representación en el Congreso de la República, regla que empezó a regir a partir de la promulgación del acto reformatorio.

I.3.1.2. Señala que en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, M.I.U.O., en su calidad de R. a la Cámara por la circunscripción especial de negritudes, solicitó se reconociera personería jurídica al movimiento político OBATALA, del cual ostentaba la representación legal.

I.3.1.3. Precisa que la norma constitucional no impone requisitos adicionales, como lo son el que se requieran nuevas elecciones para que empezará a regir el requisito exigido a las minorías, por lo cual el CNE, al imponer que OBATALA fuera el movimiento o grupo de base que avalará la elección de la R.U.O., modificó la vigencia de la reforma constitucional.

I.3.2.- Falsa Motivación

I.3.2.1.- Aduce que el CNE al expedir los actos acusados, incurre en falsa motivación, por cuanto funda la decisión de revocatoria en que la R.U.O. lo hizo incurrir en un error, sin que se precise de qué manera se desplego dicho comportamiento.

I.3.2.2.- En ese mismo sentido considera que, de ninguna manera, la representante legal de OBATALA presentó una solicitud en la que haya inducido en error al CNE, pues la petición de reconocimiento de personaría no presentó información falsa, ni tampoco ocultó la que fuese pública, como lo es la concerniente al grupo de base que otorgó el aval para su elección.

I.3.3.- Expedición irregular del acto, violación al debido proceso, incompetencia del funcionario y desviación de poder

I.3.3.1.- El actor considera que los actos demandados fueron expedidos irregularmente, violan el debido proceso y fueron expedidos con desviación de poder, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo - CCA, consistente en que para que pueda ser revocado un acto de contenido particular, su destinatario debe otorgar consentimiento expreso para dicho fin.

I.3.3.2.- Precisa que si bien el CCA admite que se revoquen los actos administrativos de carácter particular aun sin autorización de su destinatario, dicho supuesto solo es procedente cuando el administrado haya incurrido en una conducta dolosa o que induzca a la administración al error, supuesto que no es predicable en el caso del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR