Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993449

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41974)

Actor: E.C.V., J.J.E.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

E.C.V. y J.J.E.C., dos agentes de policía del municipio de Salento, fueron privados de su libertad sindicados como presuntos responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio de tres personas, que tuvieron lugar en la mencionada localidad. La Fiscalía que se encargó de llevar la investigación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva fundamentada en dos testimonios según los cuales habían visto a los implicados en cercanías a la escena del múltiple crimen. Sin embargo, estas dos pruebas testificales fueron desvirtuadas: una porque al practicarse una inspección judicial se demostró que el testigo no podía haber visto al procesado Culman, la otra porque el deponente se retractó de sus dichos y manifestó que todo había sido un montaje.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Demanda de E.C.V. y otros (2003-00597): El 8 de julio de 2003, los señores E.C.V., D.A.D.M. -en nombre propio y en el de sus menores hijos D.A.C.D., J.A.C.D., J.A.C.D. y D.M.C.D.-, R.M.V., I.C., H.M.C.V., J.I.C.V., J.J.C.V. y O.C.V., mediante apoderado, interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Quindío demanda de acción de reparación directa (f. 1 - 21, c. 1) en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío, para que les fueran concedidas las siguientes pretensiones:

1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el doctor P.N.J.P., o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto E.C.V., imputable a la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre el siete (7) de noviembre del 2002 y el diez (10) de enero del año 2003.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas:

2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de E.C.V. , en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE , la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), que aquel canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal, al Dr. J.G.B..

2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de E......C.V., en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de dinero que resulte de la aplicación de la fórmula consignada en el numeral 2.1.2., del CAPITULO V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero que EDGAR ha dejado y dejó de percibir, mes tras mes, desde el momento en que se produjo la detención hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, tomando como base unos ingresos de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.085.022.67.oo), que le representa su actividad económica como Agente Activo de la Policía Nacional, la cual no pudo volver a realizar, mientras permaneció injustamente privado de su libertad.

2.3. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto E.C.V., imputable al ente demandado:

2.3.1. E.C.V. (Detenido), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.2. D.A.D.M., (esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.3. D.A.C.D. (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.4. J.A.C. DÍAZ (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.5. J.A.C.D. (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.6. D.M.C.D. (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.7. R.M.V...(., Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.8. I.C....(., Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.9. H.M.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.10. G.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.11. J.I.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.12. J.J.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.3.13. ORLANDO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por aquellos en razón PRIVACIÓN (sic) INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto E.C.V., imputable al ente demandado.

2.4.1. E.C.V. (Detenido), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.2. D.A.D.M., (esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.3. D.A.C.D. (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.5. (sic) J.A.C.D. (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.6. J.A.C.D. (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.7. D.M.C.D. (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.8. R.M.V...(., Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.9. I.C....(., Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.10. H.M.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.11. G.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.12. J.I.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.13. J.J.C.V., (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.4.14. ORLANDO CULMAN VARGAS, (Hermano), Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.5. Que se reconozca la INDEXACION sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en sus modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE , de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

2.6. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día siete (7) de noviembre del año dos mil dos (2002), hasta el diez (10) de enero del año dos mil tres (2003), (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999, de la H. Corte Constitucional.

2.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2.8. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado. L. 446/98, art. 55. y, en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 (sic) del Decreto 2282 de 1989.

2.9. Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este ente tiene autonomía administrativa y presupuestal y, por consiguiente, su presupuesto es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Demanda de J.J.E.C. y otros (2003-00111): El 4 de diciembre de 2003, los señores J.J.E.C., L.Y.F.Q. -en nombre propio, y en el de los menores A.A.E.F. y V.A.E.F.J.E.E.F. -en nombre propio y en el de los menores J.M.E.F., M.A.E.F.-, L.M.E.C., L.M.E.C. y J.E.C. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (f. 1-19, c.3) para que se accediera a estas pretensiones:

2.1. S. declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por los perjuicios morales y materiales causados por las Fiscalías Segunda y Tercera Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia a los demandantes, como consecuencia de la captura y privación injusta de la libertad...

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