Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993473

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha28 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01021 - 01(52067)

Actor : G.A.H.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

R. a: ACUMULACIÓN DE PROCESOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de la acumulación del presente asunto con los procesos radicados con los números 0500123310002010001546 02 (56734), tramitado por el C.R. de J.P.G. y 050012331000201101039 01 (59468), adelantado en el Despacho de la Consejera S.C.D.d.C..

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa de la referencia se promovió con el fin de que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial indemnizara los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor G.A.H.G..

2. A su vez, el proceso que se tramita en el Despacho a cargo del C.R.P.G. (56734) se formuló con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación reparara los perjuicios derivados de la “privación arbitraria, injusta e ilegal de la libertad sufrida por el joven U.R.B.C.”.

Por su parte, el proceso que cursa en el despacho de la C.S.C.D.d.C. (59468) se pretende que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial patrimonialmente responsables por “… la privación injusta que padecieron los señores: J.L.C.C., J.D.H., J.A.Á.R., L.J.A.R..

3. Revisadas las demandas allegadas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que la detención de la que fueron objeto los señores G.A.H.G., U.R.B.C., J.L.C.C., J.D.H., J.A.Á.R. y L.J.A.R. se dio con ocasión del mismo proceso penal, esto es, el que se adelantó por los delitos de privación ilegal de la libertad, violación de habitación ajena por servidor público y tortura agravada.

4. Por sentencia del 29 de enero de 2014 (52067), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor G.A.H.G. y su grupo familiar. Esa decisión se apeló por la parte actora.

5. Asimismo, según la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia dentro del proceso con radicado bajo el número interno 59468 y dicho fallo se apeló por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicha certificación además se indicó que “el proceso se encuentra en etapa de pruebas y actualmente cursa ante el despacho de la Dra. S.C.D.d.C.”.

6. Igualmente, se certificó que, el 5 de agosto de 2017, esa misma corporación -Tribunal Administrativo de Antioquia- dictó sentencia dentro del radicado No. 56734 y que contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación. Además se certificó que “mediante auto del 18 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, providencia que fue notificada por estado a las partes el 05 de septiembre de la presente anualidad”.

II. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 145 Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de procesos procede, a petición de parte o de oficio, siempre que se trate de asuntos tramitados en la misma instancia y que las pretensiones se hubieran podido acumular en una sola demanda.

Ahora, en términos del inciso segundo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de pretensiones procede en los eventos en los que estas provienen de una misma fuente, versan sobre el mismo objeto o sus fundamentos son susceptibles de ser acreditados a través de los mismos medios probatorios.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que se cumplen los presupuestos requeridos para decretar de manera oficiosa la acumulación del proceso de la referencia con los radicados números 0500123310002010001546 02 (56734) y 050012331000201101039 01 (59468), toda vez que se encuentran en la misma instancia y se originan en una misma causa.

Lo anterior, en cuanto los señores G.A.H.G., U.R.B.C., J.L.C.C., J.D.H., J.A.Á.R. y L.J.A.R. fueron investigados dentro del mismo proceso penal, esto es, el que se adelantó por los delitos de privación ilegal de la libertad, violación de habitación ajena por servidor público y tortura agravada, en el cual, al parecer, se les impuso medida de aseguramiento y se les absolvió de responsabilidad penal...

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