Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02884 -00 (AC)

Actor: J.O. BARCO GALLEGO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor J.O.B.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 771FNPSM del 26 de febrero de 2014, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

Como consecuencia, de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario total devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su status pensional, con inclusión de todos los factores salariales.

El 15 de abril de 2016 el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda en razón a que la prima de vida cara y la prima de licenciado, solicitadas por la parte demandante, son de creación ordenanzal y no legal. La parte demandante impugnó la anterior decisión.

El 2 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia, bajo el argumento de que aquellos factores salariales derivados de acuerdos municipales u ordenanzas departamentales no deben incluirse en la reliquidación de la pensión de jubilación por ir en contra de los mandatos constitucionales, razón por la cual las primas de vida cara y de licenciado reclamadas por el señor Barco Gallego no serán tenidas en cuenta.

Inconformidad.

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en material laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal al dejar por fuera los factores salariales controvertidos, se fundamentó en la disposición expresa del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978 al colegir que las primas de vida cara y de licenciado son factores salariales y no prestacionales, lo que resulta incorrecto, si se tiene en cuenta que en su caso particular no es aplicable el contenido de esa norma.

Al respecto, aclaró que se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión debe reconocerse y/o reliquidarse de manera íntegra en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. Por tanto, los factores salariales excluidos por la sentencia controvertida deben tenerse en cuenta para el efecto.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, así como de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

En consecuencia, se ordene al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar las sentencias del 15 de abril de 2016 y 2 de mayo de 2017, respectivamente, para que en su lugar, se reliquide su pensión con inclusión de las primas de vida cara y licenciado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (ff. 58 y 59 )

Indicó que no es el competente en el asunto de la referencia y se encuentra imposibilitado para emitir concepto alguno en el trámite incoado por el señor J.O.B.G., toda vez que las pretensiones están encaminadas a que se declare la nulidad de las providencias del 15 de abril de 2016 y 2 de mayo de 2017 proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00403.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 62)

La magistrada ponente de la sentencia censurada expuso que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Igualmente, precisó que en el caso concreto no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la providencia que se ataca fue proferida el 2 de mayo de 2017 y notificada el 4 de ese mismo mes y año, sin que se encuentre justificación para acudir a esta instancia casi seis meses después. Por tanto, la acción de tutela de la referencia deberá rechazarse por improcedente.

Resaltó que en el fallo objeto de controversia no se advierte la configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, así como tampoco una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, contrario a ello, la decisión fue emitida con observancia del debido proceso, con competencia para resolver el asunto y con aplicación de la normativa vigente.

Finalmente, discutió que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada, no significa que se haya configurado alguna vía de hecho, máxime cuando no hay precedente jurisprudencial cierto y claro al respecto.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 73 y 74)

Manifestó que la presente acción de tutela se torna en improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y de un perjuicio irremediable.

Citó varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los que ha señalado que se trata de una excepción que aplica cuando esas providencias se constituyen en una vía de hecho.

Adicionalmente, explicó los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra providencias judiciales y concluyó que en el caso particular no se configuran plenamente dichos presupuestos. Por consiguiente, considera que debe negarse la solicitud de amparo.

Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia (f. 79)

Expuso que de acuerdo con las orientaciones dadas por la Dependencia de Procesos y Reclamaciones, responsable de la representación jurídica del Departamento de Antioquia, considera pertinente no efectuar pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR