Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00043-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993553

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00043-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de noviembre de dos mil diecis iete (2017 )

Radicación número: 11001-03- 06 - 000 - 2017 - 00 043 - 00 (C)

Actor: MARCO FIDEL SANTAMARÍA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la siguiente forma:

1. Mediante Resolución No 6031 del 31 de enero de 2005 Cajanal reconoció pensión de vejez a favor del señor M.F.S.P., efectiva a partir del 1º de enero de 2004 (Folio11).

2. Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona ordenó a Cajanal EICE, hoy liquidada, reliquidar a partir del 1° de enero de 2004, la pensión de vejez del señor M.F..S.. El fallo fue confirmado mediante sentencia del 30 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folios 14 a 28).

3. En cumplimiento del fallo anterior, Cajanal EICE, hoy liquidada, dictó la Resolución No. UGM 0568878 del 2 de octubre de 2012 a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor M.F.S.P. (folio 11).

4 . El 1 8 de octubre de 2013 e l señor S. solicitó a la UGPP el pago de intereses moratorios causados con el fallo del 15 de marzo de 2010 del Juzgado único Administrativo del Circuito de Pamplona, confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La UGPP remitió la solicitud al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 6 ).

5 . El 29 de septiembre de 2014 el señor M.F.S.P. m ediante derecho de petición solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada, el pago de los intereses moratorios causados con el fallo confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folio 18).

6. El 20 de abril de 2015 la UGPP, mediante Auto ADP 003256, señaló que la competencia para resolver la solicitud referente al pago de los intereses corresponde al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada (folios 11 y 12).

7 . M. e Radicado N° 20 1511101297731 del 30 de julo de 2015 el Coordinador del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que una vez revisada la documentación e información transferida al Ministerio de Salud y Protección Social por Cajanal, no se encontró registro alguno sobre reclamación presentada al proceso liquidatorio a nombre del señor M.F.S..

Agregó que de los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009 no se desprende por parte de ese ministerio la obligación de asumir , al momento del cierre del proceso liquidatorio , las funciones a cargo de la extinta entidad, ni de ordenar o reconocer pagos a cargo de la EICE liquidada.

Finalmente, señaló que los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en liquidación no puede n pagar los intereses m oratorios, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en e l contrato de fiducia mercantil, ni la fiducia ni los patrimonios autónomos serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada (folio 8 ).

8 . La UGPP mediante auto ADP 0 14080 del 15 de noviembre de 2016 señaló que no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 C.C.A. originados en sentencias judiciales, en consecuencia, se abstendrá de resolver la petición hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias administrativas presentado ante dicha Corporación (folios 9 y 10 )

9 . El 8 de marzo de 201 7 el señor M.F.S. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios ( artículo 177 del C.C.A.) , derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado único Administrativo de Pamplona 8Norte de Santander) y confirmada por el (folios 1 a 3 ).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado único Administrativo de Pamplona, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor M.F.S.P., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 32).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (folios 38-41) y del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 42-85).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social - UGPP -.

La UGPP, después de hacer un recuento de los hechos y de las normas que ordenaron la supresión de Cajanal EICE, hoy liquidada, señaló que a pesar de que el fallo dentro del cual se ordenó el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 del CCA quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2011, el reclamante no se hizo parte oportunamente dentro del proceso liquidatorio el cual concluyó el 11 de junio de 2013.

Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no se encontró reclamación presentada por el señor Santamaría para el pago de los intereses moratorios a la liquidación de Cajanal EICE, no correspondiéndole a esa Unidad pronunciarse sobre asuntos que debieron ventilarse ante el liquidador y no se hicieron dentro de la oportunidad otorgada.

Una vez revisados los aplicativos de inf ormación con los que cuenta la U nidad, no se evidenció prueba alguna sobre reclamación pendiente a nombre del señor S. , luego no se pued e endilgar responsabilidad a es a U nidad.

Además m encionó que luego de analizar algunas decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pu do observar que la posición de esta corporación no ha sido unificada con respecto a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. originados en sentencias judiciales, por lo cual, en su criterio, resulta claro que si Cajanal atendió de manera “total” el fallo, pero no realizó el pago de intereses, el competente para esto es el patrimonio autónomo de remanentes respectivo y/o el ministerio que tenga a su cargo los asuntos no pensionales que estaban en cabeza de Cajanal.

2. Del Ministerio de Salud y Protección Social .

El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que ese organismo no es competente para conocer del asunto, pues las personas que se consideraban con derecho a formular reclamaciones para efectos de reconocimiento y pago de acreencias causadas con anterioridad al 12 de junio de 2009, debían presentarlas entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009.

En consecuencia, se verificó la documentación transferida al ministerio por la extinta Cajanal EICE, y se evidenció que respecto del señor M.F.S.P. no existe registro de haberse presentado reclamación alguna dentro del proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación.

Adicionalmente precisó que en cumplimiento del fallo judicial expedido dentro del proceso mencionado en el párrafo anterior, el liquidador de Cajanal expidió la Resolución UGM 56887 del 2 de octubre de 2012 por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor U..

En su escrito, citó también la decisión proferida por esta Sala el 8 de junio de 2016 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020160005400) y la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 23 de mayo de 2016, en las cuales se afirmó que la entidad llamada por la ley a sustituir a la extinta Cajanal en las obligaciones que le correspondían como administradora de pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo el cumplimento integral de los fallos judiciales dictados en su contra, es la UGPP.

En su escrito citó también las decisiones proferidas por esta Sala el 2 de octubre de 2014 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020140002000) y el 22 de octubre de 2015 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020150015000), en las cuales se afirmó que la entidad llamada por la ley a adelantar la actuación administrativa correspondiente al pago de los intereses...

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