Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00108-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993569

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00108-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de noviembre de dos mil diecis iete (2017 )

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 7 - 00 108 -00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones , C olpensiones .

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información allegada al expediente, los antecedentes del conflicto negativo, son los siguientes:

En cuanto a su historia laboral:

1. La señora F.d.C.P.C. , identificada con la cédula de ciudadanía No 22.829.864 , nació el 9 de noviembre de 1955 , por lo qu e en la actualidad cuenta con 61 años de edad . (fl. 48 )

2 . La s eñora F.P. laboró como auxiliar de enfermería en el H ospital San Judas Tadeo de Simití y en el ESE San Sebastián del municipio de Morales - Bolíva r y realizó las siguientes cotizaciones: (i) a Cajanal desde el 1 7 de octubre de 19 85 hasta el 31 de agosto de 2009 ; desde el 1 ° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2013 al ISS, hoy liquidado y (ii) a Colpensiones desde el 1 ° de mayo de 2013 al 21 de septiembre de 2016 (fl . 24 ) .

Respecto a la solicitud de reconocimiento pensional:

3. El 2 3 de julio de 201 5 , la señora F.P.C. , solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, p or considerar que contaba con los requisitos necesarios para acceder a la misma. ( fl. 16 y ss. )

4. C. , m ediante R esolución GNR 351998 de 9 de noviembre de 2015 , declaró su pérdida de competencia para estudiarla, porque consideró que “ el asegurado cuenta con 8.594 semanas cotizada s exclusivamente a la UGPP y cu e n ta con menos de 6 años cotizados a COLPENSIONES (2 años). Por lo anterior, esta entidad carece de competente (sic) para resolver la solicitud prestacional impetrada por la aseguradora y se ordenara (sic) su remisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP .”(fls.16 a 18).

5. El 23 de febrero de 2016, la señora F.P.C., presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP.

6. La UGPP, mediante Auto ADP 00 8081 d el 2 1 de junio de 201 6 , declaró su incompetencia para resolver de fondo la solicitud d e reconocimiento de la pensión de la señora P.C. y ordenó el envío del expediente a Colpensiones, por las siguientes razones:

Q ue la interesada cotizó para pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del 17 de octubre de 1985 al 31 de agosto de 2009, esto es 1228 semanas.

Que la interesada dado el traslado masivo por la liquidación de C A JANAL, cotizó en el ISS, hoy COLPENSIONES en el periodo de 01 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2014 a la fecha, dado que no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la interesada continuó cotizando al ISS hoy COLPENSIONES, con posterioridad al cumplimiento del status (9 de noviembre de 2010), razón por la cual la competencia del reconocimiento se encuentra en cabeza de esa entidad .” (fl s . 1 3 y 14 ) .

7 . C., m ediante Resolución No GNR 360609 del 29 de noviembre de 201 6 , nuevamente declar ó la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora P.C. , y remitió el expediente a la UGPP, b ajo el argumento que el cumplimiento por parte de la solicitante de los requisitos para acceder a la pensión fue cumplido en CAJANAL, hoy UGPP, y ya había a credito (sic) el tiempo de servicio ante esa entidad de previsión social ” (fls.19 a 21) .

8 . El 17 de enero de 2017, la señora F.d.C.P. solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión , entidad que , e l 22 de mayo de 201 7 , mediante auto ADP 003645 se abstuvo de resolver la petición debido a la pérdida de competencia y planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (fls.14 y 15).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 37 ) .

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del ar tículo 39 de la Ley 1437 (fl. 38 y 39 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administr adora Colombiana de Pensiones, C olpensiones y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP y a la señora F.d.C.P. de Cortes ( fl s. 38 y 66 a 70 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, Colpensiones, la UGPP y la apoderada de la señora Farides del Carmen Peña Cortes, presentaron los argumentos que a continuación se exponen:

De la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .

Según la historia laboral, la señora F. laboró en el Hospital de San Judas Tadeo del municipio de Simití desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 1 de noviembre de 1999 y en el Hospital San Sebastián del Municipio de M. desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el al (sic) 31 de agosto de 2009 cotizando a Cajanal y con posterioridad al traslado masivo ordenado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 en el Hospital San Sebastián del Municipio de M. desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2016 cotizando al Instituto de Seguro Social hoy administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se puede concluir que la interesada consolidó su derecho pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009 fecha en la cual se efectuó el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, específicamente el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad y en la cual ya había cumplido con los 20 años de servicio público exigidos en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985.

De lo anterior se puede inferir válidamente que la señora F.d.C. consolidó su derecho pensional (9 de noviembre de 2010) cotizando a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de conformidad con el certificado de Información Laboral expedido por el Hospital San Sebastián del Municipio de M. de fecha 16 de julio de 2016, prueba que desvirtúa lo afirmado por Colpensiones mediante la resolución No. GNR 35 1998 del 9 de noviembre de 2015 en la que señaló que la interesada no se encontraba cotizando a Colpensiones en la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, pues como se argumentó en el párrafo anterior desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2016 cotizó al Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa surge la posibilidad de que la peticionaria se pensione bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que:i) se encuentra en régimen de transición; ii) cumplió con los requisitos (55 años de edad y 20 años de servicios públicos) antes del 31 de diciembre de 2014, reconocimiento que está a cargo de COLPENSIONES conforme a lo establecido en el artículo 6º del decreto 813 de 1994, en el artículo 3º del D ecret o 2196 de 2009 y las reglas de competencia para el reconocimiento de pensiones entre la UGPP y COLPENSIONES establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De Colpensiones.

Afirma que la señora Peña Cortes es beneficiaria del régimen de transición y por tal razón se le aplicaría la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisitos 55 años de edad y 20 años de servicio.

Señala que de acuerdo con la historia laboral de la actora, actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones, que es la administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, la peticionaria cumplió el tiempo de servicio el 30 de enero de 2006 y adquirió el estatus pensional “el 9 de noviembre de 2011”, siendo Cajanal la última entidad a la que hizo

aportes.

Concluyó, que si bien es cierto el mayor número de tiempos de servicio fueron prestados a Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP) y según el certificado CLEBP cotizado al ISS, el período correspondiente del 1 de septiembre de 2009 al 30 de marzo de 2012 no coincide con la realidad, pues verificada la historia laboral del actor dicho tiempo no se registran en el reporte. Concluyó que la UGPP es la entidad donde cumplió con todos los requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestación y por lo tanto es la que debe estudiar la petición pensional de la señora Peña de Cortes

De la apoderada de la señora F.d.C.P. de Cortes

Mencionó qu e la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues al entrar en vigencia la Ley 100 contaba con 35 años de edad y por ese motivo considera que la entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional es Colpensione...

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