Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993605

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01920 - 01(35046)

Actor: F.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente pretensiones / Restrictor: Legitimación en la causa- Caducidad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 3 de noviembre de 2006, se solicita a favor de F.D., M.L.D.H. y L.M.H.A., actuando en nombre propio y en representación del menor F.A.D.H., se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor F.D. por el periodo de (11) meses, esto es, del 2 de julio del 2004 hasta 31 de mayo del 2005; y que en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales causados, tasados en $285.600.000; y por perjuicios materiales la suma de $106.352.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor F.D. fue capturado el 2 de julio de 2004 en diligencia de allanamiento y registro realizada por miembros de la Policía Judicial - DIJIN en la finca A.“.d.R., lugar de trabajo de este, y donde además, fueron encontradas armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual, la autoridad procedió a imponer detención preventiva contra cada uno de las personas que se hallaban en el lugar de los hechos.

Celebrado el anterior operativo, se abrió investigación penal N° 62938 adelantada por el Fiscal 12 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo en contra de los sindicados, incluido el demandante por el punible de Concierto para D. en concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Posteriormente e inconforme con la detención impuesta al señor F.D., su apoderado presentó memorial el 1 de octubre de 2004 ante el Fiscal Delegado, en donde solicitó la libertad provisional del actor siendo esta petición denegada por el funcionario, y frente a la cual se interpuso recurso de apelación, recurso que se resolvió en el sentido de confirmar la negativa.

Subsiguientemente y luego de haber sido oído al sindicado en indagatoria, mediante proveído del 31 de mayo de 2005 la Fiscalía 12 Seccional - Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá a través de la cual se calificó el mérito sumarial, se determinó precluir la investigación penal adelantada contra el señor F.D. con fundamento en que del acervo probatorio se infería que el hecho denunciado no constituía un delito, puesto que se había corroborado que su vinculación con la Finca Agropecuaria “Palma del Rio” era simplemente laboral, y que ello no denotaba alguna intención de realizar el hecho delictuoso imputado.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda el 8 de noviembre de 2006 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas en auto del 14 de mayo del 2007, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 14 de diciembre de 2007 notificado por edicto el día 14 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Inició por afirmar que la responsabilidad administrativa que se endilgaba a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los accionantes, era consecuencia de la detención preventiva que sufrió el señor F.D. por parte de la Fiscalía 12 Especializada - Unidad contra el Terrorismo dentro del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, el que culminó en preclusión y que le generó una privación injusta que soportó por el término de “once 11 meses”.

Así mismo resaltó el Tribunal, que al sólo subsistir como prueba en el plenario copia auténtica de la providencia que calificó el mérito sumarial, no era posible emitir un juicio de responsabilidad administrativa contra el ente acusador; y que aunado a ello, en virtud de lo alegado en la demanda, no podía considerarse a la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia que reevaluar las decisiones judiciales de las autoridades penales, habida cuenta que dichas resoluciones eran emitidas de conformidad a la competencia y a la normatividad que regía para el momento de los hechos.

Aunado a lo anterior, sostuvo que de conformidad con la posición optada por el Honorable Consejo de Estado, una persona que hubiese estado privado de la libertad y que posteriormente fuere liberada, podía ser indemnizada siempre y cuando 1) la privación hubiese sido injusta, 2) la medida se hubiese proferido desatendiendo disposiciones legales, 3) el proceso hubiese culminado por absolución, 4) el hecho no fuere constitutivo de delito o 5) el sindicado no lo hubiese cometido.

Empero expresó que, frente a las disposiciones anteriormente descritas en el caso concreto y frente a la ausencia de pruebas allegadas, se desconocían los términos de las declaraciones y demás medios de prueba que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía otorgara la libertad al actor. Y agregó, que la providencia que precluyó la investigación dejaba entrever que las pruebas habían sido recaudadas por el ente acusador en un tiempo posterior a la medida de aseguramiento impuesta, y que al momento en que se resolvió la situación jurídica al entonces imputado, tales evidencias brillaban por su ausencia en el expediente.

El A quo puso de presente que para proferir medida de aseguramiento contra un sindicado bastaba con un mero indicio de responsabilidad, y contrario a ello, en la resolución acusatoria debía existir una prueba de “mayor exigencia”, puesto que era necesario una pluralidad de indicios graves sobre la existencia objetiva y subjetiva del tipo. De allí que consideró que en el caso debatido, la Fiscalía contó con elementos suficientes para el decretar la privación de la libertad del aquí demandante, pero que en la instancia procesal siguiente con la prueba sobreviniente le era imposible avocar al procesado a un juicio, y por ello se debió precluir la investigación.

Finalmente concluyó, que los hechos no lograron adecuarse a las estipulaciones en el artículo 414 del CPP, esto es, la inexistencia del hecho, que el sindicado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción; por el contrario hizo énfasis, en que las pruebas para proferir medida de aseguramiento en su momento fueron suficientes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito que presentó el 21 de enero del 2008, posteriormente lo sustentó el 12 de marzo de 2008, con fundamento en las siguientes razones:

Empezó por exponer su inconformidad frente a lo resuelto por el A quo, en el sentido de que no era posible edificar un juicio de responsabilidad administrativa contra la entidad demandada con la mera providencia calificatoria y que las pruebas testimoniales fueron posteriores a la decisión inicial que originó la medida de aseguramiento, pues según el dicho del demandante, el Tribunal de primera instancia había desconocido algunos medios probatorios que fueron solicitados con la presentación de la demanda, y los cuales consistieron en: se oficie a la fiscalía 12 Especializada Unidad Antiterrorista para que con destino al proceso envié copia o fotocopia auténtica del expediente 62938 0 2005 178 que fue instruido contra el señor F.D. Y OTROS.”; y que además, pese a la negativa del decreto, sí se tuvo en cuenta como falta de diligencia del accionante por no haberlo aportarlo.

Por otro lado, agregó que si bien era cierto que las pruebas testimoniales fueron posteriores al proveído que determinó la imposición de la medida de aseguramiento al demandante, también lo es, que efectuada la diligencia de recepción de testimonios y conforme a lo concluido de la misma, en dos oportunidades el apoderado del señor F.D. solicitó la preclusión de la investigación, por cuanto según lo expresado en el recurso de apelación, se había demostrado que el actor no había incurrido en la conducta punible endilgada, pero tales peticiones fueron descartadas por el F.D..

Conforme a criterio del apoderado del demandante, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, es un aval para que las autoridades “sigan atropellando con sus actuaciones los derechos de los ciudadanos”, y que en virtud de los planteamientos expuestos, solicitó se impugnara el fallo de primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar...

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