Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993613

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 00 0- 1999 - 00247 - 01(46068)

Actor: C.J.S.J. Y OTROS

Demandado: LA NA CIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 1999-00247; 1999-00181; 2000-00817 )

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima: Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por L.S.Z., demandante en uno de los procesos acumulados; contra la sentencia del 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se le negaron, a dicha la señora, las pretensiones presentadas en su demanda.

La Sala advierte que si bien la Fiscalía General de la Nación y los demandantes en los otros tres procesos acumulados, en los que sí se acogieron las pretensiones de las respectivas demandas, inicialmente habían interpuesto sendos recursos de apelación contra el fallo de primera instancia; estos recursos fueron tácitamente desistidos, puesto que en la audiencia de conciliación celebrada ante el mismo Tribunal del Norte Santander, la Fiscalía y esos demandantes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el que fue aprobado por el Tribunal a quo. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo Tribunal declaró terminados aquellos procesos. De manera que subsistió un único recurso apelación para tramitar, esto es, el interpuesto por la señora L.S.Z.M., demandante en el expediente acumulado, identificado con la radicación No. 1999-00181-00, que es el que se procede a resolver en esta providencia.

ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el 18 de febrero de 1999 por L.S.Z.M. (víctima), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, y en esta se solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por los perjuicios ocasionados con la privación injusta a la que se vio sometida desde el 8 de julio de 1996 hasta el 2 de enero de 1997, en su calidad de presunta autora responsable de los punibles de Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación.

Como consecuencia de la declaración anterior, la demandante solicitó que las entidades demandadas sean condenadas a pagar:

- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino al precio a la fecha de su pago.

-- Por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino al precio a la fecha de su pago.

- Por concepto de perjuicios materiales :

A título de lucro cesante, la suma de $25.666.665 valor que dejó de percibir durante los seis (6) meses de detención efectiva por sueldos y prestaciones sociales.

A título de daño emergente, la suma de $10.000.000 por concepto de los honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal.

Por otra parte solicitó la suma de $10.780.000 por concepto del tratamiento odontológico al que se sometió.

La suma de $669.000 por los pasajes aéreos que adquirió para el traslado de su abogado de confianza y el de la demandante, entre las ciudades de Cúcuta - Bogotá - Cúcuta con ocasión del proceso penal.

Por gastos de hospedaje en el Hotel Bolívar de Cúcuta la suma de $7.000.000.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

La Fiscalía Sexta Delegada - Unidad de Administración Pública- adelantó una investigación penal bajo el radicado Nº 7.515, por los presuntos hechos punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, interés ilícito en la celebración de contratos, y peculado por apropiación; denunciados por la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, como consecuencia de las irregularidades encontradas en los procesos fiscales Nº 017 y 019.

Con base en lo anterior, el 7 de junio de 1996 la mentada fiscalía profirió resolución Nº 021 mediante la cual decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra L.S.Z.M. y otros, la que se materializó desde el 8 de junio de la misma anualidad, fecha en que se presentó voluntariamente ante esa autoridad; hasta el 2 de enero de 1997, día en el que recobró su libertad, al decretarse en su favor la preclusión de la investigación.

Manifestó que su detención se llevó a cabo en un calabozo del C.T.I de la ciudad de San José de Cúcuta, lo que le ocasionó un ataque de claustrofobia, como consecuencia de lo cual debió ser examinada por un médico de dicha entidad; posteriormente la revisó el médico cardiólogo H.C.R., quien solicitó su traslado al Hotel Bolívar, donde se estableció su detención domiciliaria; asimismo, se afirmó en la demanda que esta situación le ocasionó un estrés “máximo” a la señora Z., lo que le ocasionó problemas dentales, por lo que perdió varias piezas y debió ser trasladada a la ciudad de Bogotá para ser tratada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Admitida que fue la demanda el 24 de junio de 1999, y noticiados los demandados de la existencia del proceso, el último de ellos el 22 de noviembre del mismo año; estos le dieron respuesta al escrito demandatorio luego de lo cual el proceso se fijó en lista. El 29 de febrero de 2000 la apoderada de la Rama Judicial solicitó acumulación de procesos

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de septiembre del 2000 decretó la acumulación de este proceso al expediente proceso 99/247, en el que actuaba como demandante el señor C.J.S.J., a efectos de continuar tramitándolos conjuntamente y decidirlos en una sola sentencia. Posteriormente, el 19 de septiembre del 2002 ese mismo Tribunal decretó la acumulación de otro proceso, el radicado bajo el Nº 2000-0817, y ordenó suspender los términos en este último expediente hasta que los demás estuvieran en las mismas condiciones, esto es, para proferir sentencia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 24 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo que interesa al recurso que aquí se resuelve, se negaron las pretensiones incoadas por L.S.Z.M., en el expediente acumulado No. 1999-00181-00, negativa que fundamentó así:

“(…) De las pruebas aportadas al proceso, esta Sala considera que el régimen de imputación aplicable debe ser el régimen subjetivo, de conformidad con los parámetros contemplados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado mencionada en pasajes anteriores, toda vez que la preclusión de la investigación a favor de la señora L.S.Z.M., obedeció a la falta de pruebas dentro del proceso y no a uno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o en aplicación del principio del in dubio pro reo, en estricto sentido, por cuanto existió la prueba indiciaria para proferirle medida de aseguramiento; no obstante, la misma no fue suficiente en la etapa de acusación, al haberse decretado unas pruebas las cuales no se pudieron practicar, que lograran desvirtuarse la presunción de inocencia que lo cobijaba, denotándose claramente la falta de certeza para atribuirle responsabilidad penal a la actora como coautora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Como consecuencia de lo anterior, se le atribuye al aporte accionante la carga de probar que el actuar de la Fiscalía se desarrolló con una falla del servicio, por lo que se entrará a determinar si se encuentra probada o no dentro del expediente, (…)

D. Obligación del Estado de indemnizar en el sub judice

De conformidad con lo expuesto concluye la Sala que no operó la privación injusta de la libertad del actor y que no existe la obligación de Estado de indemnizar en el sub júdice, por cuanto no se encuentra configurada la falla del servicio requerida en el presente proceso para proferir un fallo condenatorio en contra de la parte accionada, por las razones que a continuación se exponen:

(…)

En este orden de ideas, se requería la presencia de un indicio grave en contra de la accionante para proferirle medida de aseguramiento, el cual en el proceso penal existía, teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 018 del 24 de enero de 1996, la Contraloría Municipal le solicitó al Alcalde del Municipio de Cúcuta, que suspendiera a la señora L.S.Z.M. por las irregularidades encontradas en el concurso de méritos 001 de 1995 y su proceso licitatorio, por lo que inició la investigación fiscal y compulso copias a la Fiscalía para que procedieran a investigar los hechos.

Asimismo, el 19 de febrero de 1997, la Contraloría Municipal de Cúcuta declaró sin responsabilidad fiscal al señor C.J.S.J. y a las señoras C.E.V. y L.S.Z.M., de la investigación fiscal por el concurso de méritos 001 de 1995, adjudicación y ejecución del contrato de interventoría técnica y social Nº 116795, en donde indica lo siguiente en relación con la conducta de la señora L.S.Z.:

“En la escogencia que hizo la Gerente, para adjudicar el contrato 116/95, se omitió por parte de ella, lo previsto en el inciso final del parágrafo del...

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