Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993621

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 -000- 2008 - 00006 - 00 ( 34982 ) B

Actor : CALUME SPATH & CIA. S. EN C

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas:LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - presupuesto procesal de la sentencia favorable / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - prueba de la propiedad de inmuebles - sentencia de unificación jurisprudencial - prueba de la propiedad de inmuebles se hace con el folio de matrícula inmobiliaria - es posible acompañar igualmente la escritura o título jurídico traslaticio del dominio / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN - corresponde a la parte actora / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - se puede declarar de oficio en la sentencia - Artículo 164 del Decreto 01 de 1984.

La Sala decide, en única instancia, la acción de revisión presentada por la parte demandante contra la Resolución 801 del 4 de julio de 2007 proferida por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 31 de enero de 2008, la sociedad Calume Spath & Cia. S. en C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” [hoy Agencia Nacional de Tierras] para que se accediera a las siguientes pretensiones (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores):

Principales:

1. Solicito del Consejo de Estado, se revise el acto administrativo: Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, expedida por el INSTITUCIÓN COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL ` INCODER ' mediante el cual culminó un procedimiento administrativo, deslindando y determinando los predios baldíos que conforman parte de la ciénaga El Vichal, ubicada en jurisdicción del municipio de Cereté, incluyendo como baldío al predio MIRAFLORES, que materialmente no lo es, por no inundarse, estar desecado, bajo la motivación falsa de que los títulos de propiedad aportados `no llenan las exigencias legales por no ser títulos que demuestren conforme al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la propiedad privada', concluyendo que tales terrenos `al no presentarse títulos que acrediten el dominio por parte de los particulares son baldíos nacionales'.

“2. Verificar si el procedimiento administrativo iniciado mediante la Resolución No. 2217 del 17 de agosto de 1989, se ajustó a la legalidad, cuando teniendo como objeto un deslinde conforme al capítulo IV del Decreto 1663 de 1994, se desvió la clarificación de títulos establecido en otro capítulo, violándose el debido proceso por falta de aplicación de las leyes preexistentes al asunto de inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso.

“Como consecuencia se ordene lo siguiente:

“Principalmente:

“a) Se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL `INCODER' por cuanto, incluyó indebidamente al predio MIRAFLORES, que por estar compuesto por tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio corresponde aún a la sociedad CALUME SPATH & CIA. S.E.C., por estar sustentada la tradición en el la (sic) adjudicación por remate del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que mantiene su eficacia legal con una tradición que supera los 10 años, de conformidad con el artículo 20 numeral 11 del Decreto 2663 de 1994, no podía jamás ser objeto de un procedimiento de deslinde, máxime si era y es evidente que materialmente no podía ni se puede considerarlo como un playón, por no inundarse, estar desecado, habiendo dejado de ser un baldío nacional.

“b) Excluir de tal determinación y deslinde al predio MIRAFLORES, que material y jurídicamente ya no es un baldío ni un playón, por no inundarse, estar desecado y haberse demostrado en el procedimiento administrativo mediante certificado de matrícula inmobiliaria No. 143-0 0 10930 que al ser adjudicado en remate por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, en 1191, sí quedó acreditada la propiedad privada y su tradición desde hacía más de 10 años, haciendo improcedente que fuera objeto de un procedimiento de deslinde por expresa disposición del artículo 20 numeral 11 del Decreto 2663 de 1994.

“c) Que se ordene al INCODER realizar una nueva delimitación de los terrenos de la extinta ciénaga El Vichal, excluyendo como parte suya al predio MIRAFLORES.

“Subsidiariamente:

“Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL `INCODER' por cuanto, incluyó indebidamente al predio MIRAFLORES que por estar compuesto por tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio corresponde aún a la sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN C., por estar sustentada su tradición en el la adjudicación (sic) por remate del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que mantiene su eficacia legal con una tradición que supera los 10 años, y ser evidente que materialmente no podía ni puede considerarlo como playón, por no inundarse, estar desecado, habiendo dejado de ser un baldío nacional, violando con ello el artículo 20 numeral 11 del Decreto 2663 de 1994; y como consecuencia que se excluya de toda determinación y deslinde al predio MIRAFLORES, por ser de propiedad privada y ya no ser material ni jurídicamente un baldío, ni un playón.

“3. Que se oficie a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cereté, la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-0010930”.

La sociedad demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.1. El INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras], mediante Resolución 0006 del 8 de enero de 1987, adjudicó a los señores L.M. y C.E.C.C. el predio rural denominado Miraflores, ubicado en el paraje Z., municipio de Cereté (Córdoba), cuya extensión era de treinta hectáreas.

El citado acto administrativo se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0010930.

1.2. Los adjudicatarios del inmueble adquirieron varios préstamos con el Banco Popular y constituyeron a su favor hipoteca abierta sobre el predio.

1.3. El Banco Popular inició un proceso ejecutivo que terminó con la adjudicación por remate del inmueble a favor de la señora Luz Estela Castillo Calume, de conformidad con la sentencia adiada 12 de marzo de 1991, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería.

1.4. L.E.C.C. enajenó el inmueble a M.A.C.S., quien, a su vez, lo trasfirió en compraventa a la sociedad comercial Calume Spath & Cia. S. en C., mediante escritura pública 2221 del 20 de diciembre de 2005, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 143-0010930.

1.5. El INCODER, a través de la Resolución 2217 del 17 de agosto de 1989, inició las diligencias administrativas encaminadas a delimitar los terrenos de la Nación que conformaban la ciénaga El Vichal, ubicada en el municipio de Cereté, departamento de Córdoba.

1.6. El procedimiento administrativo no tuvo como objeto la clarificación de la propiedad sino definir la delimitación de los bienes baldíos que hacían parte de la ciénaga El Vichal.

1.7. El INCODER decretó y practicó una inspección ocular el 16 de octubre de 1990 en predios localizados en el municipio de San Pelayo, diferentes a los que se pretendían deslindar ubicados en Cereté.

1.8. No obstante lo anterior, en la inspección se pudo constatar que el predio M. era explotado económicamente a través de actividades agrícolas -cultivo de algodón y arroz- y que existió una desecación representada en un canal de drenaje instalado por el HIMAT.

1.9. El INCODER, mediante Resolución 801 del 4 de julio de 2007, proferida por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 2, deslindó y determinó los predios baldíos que conforman parte de la ciénaga El Vichal.

La entidad, en el referido acto administrativo, incluyó como baldío el predio Miraflores, que materialmente no lo es porque no se inunda y está completamente desecado.

1.10. El acto administrativo demandado está falsamente motivado y deviene incongruente, ya que pugna con la resolución que dio inicio a las diligencias administrativas, toda vez que la finalidad del procedimiento era el deslinde de la propiedad y no la clarificación de la misma.

1.11. El INCODER, con la Resolución 801 de 2007, no tuvo en cuenta que la demandante acreditó la propiedad del predio Miraflores con el título jurídico contenido en la sentencia del 12 de marzo de 1991, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, con independencia de que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiera decretado la nulidad del acto administrativo de adjudicación del predio, esto es, la Resolución 0006 1987.

1.12. Además, el INCODER se abstuvo de determinar las áreas que fueron objeto de desecación artificial, por lo que se vulneró el contenido del artículo 32 del Decreto 2664 de 1994.

2. Concepto de la violación

La parte actora formuló los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados:

2.1. Violación al debido proceso, porque el INCODER, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el Capítulo IV del Decreto 2663 de 1994, no podía clarificar la propiedad del inmueble M., sino única y exclusivamente definir los límites de los bienes baldíos que integraban la ciénaga El Vichal. De modo que el objeto del procedimiento administrativo era la delimitación de los bienes baldíos de propiedad de la Nación, sin que pudiera cuestionarse la propiedad privada del predio...

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