Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01591-01 (AC)

Actor: COLBANK S.A. - BANCA DE INVERSIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad COLBANK S.A. - BANCA DE INVERSIÓN, contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“1º. Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por Colbank SA Banca de Inversiones contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la parte motiva” (fl. 213).

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2017, la sociedad COLBANK S.A. - BANCA DE INVERSIÓN, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Por lo anterior, respetuosamente le solicito que se ordene que en un término perentorio, el funcionario accionado proceda a DECRETAR las pruebas de oficio, que en copia simple se le aportaron con la solicitud de fecha 10 de mayo de 2017, y donde se contemplan presuntas conductas penales, pero sin embargo fueron despachadas con ligereza y desde una perspectiva meramente formal, cuando están seriamente comprometidas nociones elementales del derecho privado sobre el título traslaticio de la propiedad(fl. 9).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. C.S. es propietaria de un 50% del derecho de dominio sobre el inmueble denominado “Nuevo San Antonio”, de un 30.92% del derecho de dominio sobre el lote “Las Mercedes” y del 100% del predio “El Bihar B”, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C.

2.2. El 3 de junio de 2008, C.S. celebró un contrato de promesa de compraventa por $23.000.000.000 sobre los citados inmuebles, con los señores L.E.G.R. y J.C.V.Y. y se estableció que la posesión real y material de los inmuebles sería el día de la suscripción de la escritura pública correspondiente.

2.3. Sostuvo la sociedad que en una de las cláusulas del contrato de promesa, se estableció en relación con la cesión, que podían ser cedidos en todo o en parte los derechos y obligaciones adquiridos a la fecha de la firma de la promesa de compraventa, pero que dicha cesión se limitaría a una entidad Fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera.

2.4. Dijo que esa cláusula fue incumplida por los promitentes compradores, ya que según lo manifestaron ante la Fiscalía General de la Nación, cedieron los derechos generados con la promesa de compraventa, a la sociedad conocida como DMG.

2.5. Ante esa situación, la sociedad ofreció la devolución del dinero a la liquidadora de dicha sociedad con el fin de rescindir el negocio jurídico y además, sostuvo que presentó demanda civil de resolución de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, contra los señores L.E.G.R. y J.C.V.Y., proceso que dice, se encuentra en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, donde ya fue admitida la demanda.

2.6. Como DMG fue intervenida por captación ilegal de dineros y por lavado de activos, inició un trámite de posesión y posterior liquidación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

2.7. En relación con los bienes inmuebles que fueron objeto de la promesa de compraventa, dijo que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “Las Mercedes” aparece el registro de “toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de entidad vigilada a C.S.”, además, que la fiscalía dentro de los respectivos procesos penales, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y el embargo y secuestro, entre otros, de los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa y que sobre los bienes “Las Mercedes” y “Lote Nuevo San Antonio” figura registrado “extinción de dominio”.

2.8. Que la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio del 22 de noviembre de 2012, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, hacer la corrección del registro de las matrículas inmobiliarias de los predios mencionados, por cuanto sobre esos inmuebles no se había emitido sentencia de extinción de dominio, con lo que a su juicio, se confiesa el gravísimo error que la ha traído una serie de perjuicios al ser publicada una noticia errónea ante distintos medios de comunicación como si fuera una empresa asociada al lavado de activos.

2.9. Por lo anterior, la sociedad accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declararan solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a C.S. - Banca de Inversión, con ocasión de la expedición y ejecución irregular de decisiones judiciales y administrativas que dieron origen a la extinción de dominio de bienes de su propiedad.

2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 11 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

2.10.1. Dijo que lo que sucedió fue que, ante la confesión de los señores L.E.G.R. y J.C.V.Y. de que la celebración del contrato de promesa de compraventa con C.S. por los bienes “Las Mercedes” y “Nuevo San Antonio” habían sido con dinero proveniente de DMG Grupo Holding S.A., la Superintendencia de Sociedades ordenó la formalización y materialización del contrato de promesa de compraventa y ordenó el cambio de titularidad de los bienes a favor de DMG Grupo Holding S.A.

2.10.2. Que esa determinación se hizo para salvaguardar los activos de la sociedad DMG para posteriormente comercializarlos en favor de los derechos de los ciudadanos engañados por esta empresa, pero que no se trató de una extinción de dominio como lo advirtió la parte demandante y que lo que se había ordenado a la oficina de registro correspondiente era el cambio de titularidad de los bienes de C.S. a favor de DMG Grupo Holding S.A. y no la extinción de dominio.

2.11 La decisión fue apelada por C.S. y el recurso fue concedido mediante auto del 18 de abril de 2016. Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó en segunda instancia incidente de nulidad, por cuanto la providencia había sido suscrita por la totalidad de los integrantes de la Sala de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando uno de ellos había manifestado su impedimento para conocer del proceso y este había sido aceptado por los demás integrantes de la Sala.

2.12. Mediante providencia del 23 de marzo de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado, inclusive de la sentencia del 11 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la devolución al tribunal de origen para que se profiriera decisión con exclusión del magistrado impedido.

2.13. Una vez allegado el expediente al tribunal, la parte demandante solicitó tener en cuenta unas pruebas que consideró relevantes para resolver el caso.

2.14. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 8 de junio de 2017, resolvió negar las solicitudes de pruebas efectuadas por el apoderado de la parte actora.

2.14. 1. Comenzó por indicar que de acuerdo con la providencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la nulidad decretada era en relación con el fallo del 11 de febrero de 2016, sin que se hiciera referencia la trámite anterior impartido al proceso, lo que hacía que quedara incólume la clausura del debate probatorio así como el traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.14.2. Sin embargo, manifestó que en guarda del debido proceso, se haría el examen de las mismas.

Frente a la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se remitiera al proceso copia auténtica del Acta No, 7 del 9 de marzo de 2017, emitida por el Comité de Conciliación de esa entidad, advirtió que si bien este era un hecho ocurrido con posterioridad, “su práctica no resulta necesaria ni útil para establecer puntos oscuros o difusos de la controversia, por tanto su decreto, a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, es improcedente”.

En cuanto al avalúo de los bienes inmuebles que fueron objeto de la promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de 2008, y que se aportó con el fin de que sirvieran como punto de referencia comparativo con el dictamen aportado en su momento dentro del proceso, dijo que su práctica no iba dirigida a esclarecer puntos oscuros del litigio sino que su finalidad era reforzar un dictamen pericial, de tal manera que conforme al inciso segundo del artículo 226 del CGP, “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial y que, al obrar en el plenario dictamen pericial de parte sobre la valoración económica de los inmuebles sobre los que se indica la causación del perjuicio, es una prueba que cuya contradicción se surtió en la audiencia de pruebas, por lo que era improcedente su decreto.

3. Fundamentos de la acción

3.1. De acuerdo con los argumentos presentados por la sociedad accionante, entiende la Sala que se trata de un defecto fáctico, sustentado en lo siguiente:

3.1.1. Indicó que entre la existencia de la sentencia de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR