Sentencia nº 15000-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993697

Sentencia nº 15000-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 1 5000 -23- 3 3 -000-20 1 3 -0 0 063 -01( 53534 )

Actor: L.M.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ FALLA EN EL SERVICIO - se niega porque las actuaciones que desplegó la autoridad judicial estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad. Absolución por in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y la R.J.-, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

PRIMERO: Declarar extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - R.J. y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor L.M.C..

SEGUNDO: Condenar a la Nación - R.J. y a la Fiscalía General de la Nación a que solidariamente y en partes iguales paguen , al señor L.M.C., a su hija A.P., a sus hijos Z.M. y L.E.C.T., a su compañera permanente I.T.C. y a su madre H.M.C., para cada uno, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Condenar a la Nación - R.J. y a la Fiscalía General de la Nación a que solidariamente y en partes iguales paguen a cada uno de los hermanos de L.M.C., L.M.C., M.A.C., G.C.S.C., D.S.C. , L.M.S.C. y B.I.S.C., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de perjuicios morales.

CUARTO: Condenar a la Nación - R.J. y a la Fiscalía General de la Nación a que solidariamente y en partes iguales paguen al señor L.M.C. la suma de ciento dos millones setecientos sesenta y seis mil trecientos veinticuatro pesos con sesenta y tres centavos ($102.766.324.63), correspondiente a daños materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Condenar solidariamente en COSTAS a la parte vencida, Nación - R.J. y a la Fiscalía General de la Nación, liquídense por secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% al pago q ue se realice a la parte actora ” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 23 de enero de 2013, los señores L.M.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Z.M. y A.P.C.T.; H.M.C., I.T.C., L.E.C.T., B.I., G.C., L.M. y D.S.C.; M.A. y L.M.C. interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la R.J., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $2'810.101.159, dinero que dejó de percibir el señor L.M.C. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

Se pidió, a título de perjuicios morales, un monto de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes.

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 10 de agosto de 2004, miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de un operativo de registro y control en la vereda Las Quinchas del municipio de Otanche (Boyacá), aprehendieron al señor L.M.C., debido a que según los militares fue sorprendido plantando cultivos ilícitos.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja (Boyacá) ordenó la apertura de instrucción contra el ahora demandante por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria.

La parte actora manifestó que, e l 20 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer.

Posteriormente, e l 7 de marzo de 2005, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los ilícitos en mención y , a su vez, precluyó la investigación penal que cursaba en su contra por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Se indicó que, en proveído del 16 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) ordenó la libertad provisional del señor L.M.C., toda vez que había cumplido con las 3/5 partes de la pena.

Finalmente, el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) absolvió de responsabilidad penal al señor M.C., habida cuenta de que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que aquel hubiere cometido el ilícito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer.

2. Trámite en primera instancia

2.1. La demanda y su contestación

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 21 de febrero de 2013, el cual ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación - R.J. sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, puesto que: i) la entidad que profirió medida de aseguramiento en contra del ahora demandante fue la Fiscalía General de la Nación y no la autoridad Judicial y ii) fue un J. de la República el que lo absolvió de toda responsabilidad penal.

Expresó que de conformidad con lo normado en los artículos 11 y 17 de la Ley 938 de 2004, el ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la R.J., toda vez que el mismo gozaba de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, propuso como excepción la falta de causa para demandar, ya que las investigaciones penales que se desarrollan acordes con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna y detenciones como las que tuvo que sufrir el señor L.M.C...

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub lite no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, habida cuenta de que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un error judicial, como tampoco una privación injusta de la libertad.

Resaltó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub lite.

Argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor L.C. estuvo ajustada a derecho, en tanto que las conductas punibles por las cuales fue vinculado al proceso penal tenían una grave connotación social.

Indicó que el quantum indemnizatorio que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, dado que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte-.

2.2. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 22 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con los posibles errores):

El debate jurídico se circunscribe a determinar si la privación de la libertad que se califica de injusta en la demanda y de la que se dice fue objeto L.M.C. se constituye en un daño antijurídico para los demandantes, y de ser así, si es posible su imputación a la acción u omisión de la...

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