Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00236-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993733

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00236-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-0 2 ( 54 716)

Actor: C.A.Q.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia del Decreto 2700 de 1991 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reiteración de Jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Pasividad del ente juzgador / mora injustificada en el proceso penal en la etapa de juzgamiento / FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia de daño.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por los demandantes y por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de caducidad de la acción, PROPUESTA POR LA NACIÓN RAMA JUDICIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN por acti v a de M.C., M.A. y D.R.Q.G., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad patrimoni al de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, por los perjuicios materiales y morales de que fue objeto el señor C.A.Q.P. con ocasión de la privación injusta de la libertad.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor de la sucesión procesal del señor C.A.Q.P.:

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante- por concepto de salarios dejados de percibir, a favor del C.A.Q.P. (a sus sucesores procesales indeterminados), la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($6.417.880.50).

- Por concepto de perjuicios morales, al directo afectado C.A.Q.P. (a sus sucesores procesales indeterminados), la suma correspondiente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Condenar en Abstracto a la Nación - RAMA JUDICIAL y ordenar establecer el quantum de la obligación a título de lucro cesante, por concepto de pago de honorarios la cual se realizará a través de u n incidente de regulación de perjuicios que se realizara e n aplicación a las reglas previstas en el presente proveído.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“SÉPTIMO: Sin condena en costas.

“OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos de proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 15 de mayo de 2009, los señores C.A.Q.P., M.C.Q.G., M.A.Q.G. y D.R.Q.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, de una parte, con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas por un lapso de 30 días y, de otra, por haber estado vinculado durante 18 años a un proceso penal que finalizó con cesación del procedimiento por prescripción de la acción.

Como consecuencia de lo anterior, el señor C.A.Q.P. pidió, concepto de perjuicios morales, pidió 70 SMMLV; adicionalmente, por esa misma tipología de perjuicios, M.C.Q.G., M.A.Q.G. y D.R.Q.G. pidieron 50 SMMLV para cada uno.

Asimismo, C.A.Q.P. solicitó el reconocimiento de $15'000.000 por los honorarios del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, $1.028'548.277 por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró su vinculación al proceso penal y el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Corporación Financiera del Transporte S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha Institución el 3 de febrero de 1988.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

Entre 1989 y 1990, la Corporación Financiera del Transporte S.A. concedió créditos a los señores J.E.C.D., J.I.S.S., H.G.P., J.W.L.H., S.R. Posada, G.S.R., C.A.H.A. y L.A.H.S..

Los deudores, para demostrar capacidad de pago y obtener la aprobación de los créditos, aportaron información financiera falsa y alteraron el avalúo de los bienes que otorgaron como garantía del pago de las obligaciones.

Según lo señalado en el escrito inicial, en dichas operaciones fraudulentas, entre otros, participó el señor C.A.Q.P., quien se desempeñaba como analista y evaluador de créditos de la Corporación Financiera del Transporte S.A.

Por lo anterior, la entidad afectada, a través de apoderado, formuló sendas denuncias que, a su vez, dieron lugar a varias actuaciones penales, lo que generó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenara su acumulación en la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

El 12 de enero de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor C.A.Q.P., por considerar que no existía mérito para proferir acusación en su contra.

No obstante la orden de acumulación, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá continuó con una investigación por el crédito concedido al señor L.A.H.S. y, contrario a lo decidido por su homóloga, profirió resolución de acusación, lo que generó que la instrucción se llevara a etapa de juicio en la que el proceso culminó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

A juicio de los demandantes, la vinculación del señor Q.P. a varias investigaciones penales ocasionó que se le privara de la libertad por 30 días, que perdiera su empleo en la Corporación Financiera del Transporte S.A., que incurriera en los gastos de honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su defensa y a que no pudiera desempeñar labores productivas acordes a su profesión durante 18 años.

Adicionalmente, indicaron que la vinculación a los procesos penales les causó dolor y aflicción.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que de haber existido alguna irregularidad en la actuación seguida en contra del señor Q.P., la misma era atribuible a la Rama Judicial.

De una parte, en relación con la privación injusta de la libertad, señaló que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Q.P. fueron adoptadas por la Rama Judicial a través del Juzgado 84 de Instrucción Criminal de Bogotá, autoridad que lo vinculó y le resolvió situación jurídica con apego a las normas vigentes para ese momento.

De otra parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que una vez se le asignaron las investigaciones que estaban en curso en los Juzgados de Instrucción Criminal, su Delegada culminó la instrucción dentro de los términos legales y, el 29 de junio de 1994, profirió resolución de acusación en contra del ahora demandante por el delito de estafa, decisión ejecutoriada el 21 de agosto de 1996.

Agregó que en firme la resolución de acusación el proceso quedó bajo la dirección del Juez de conocimiento, etapa que duró 10 años y finalizó con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Adicionalmente, señaló que la decisión del juez de conocimiento no resultaba suficiente para concluir que se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite, porque la resolución de acusación tuvo como fundamento las pruebas recaudadas en esa investigación, para lo cual verificó la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra.

Finalmente, alegó la “culpa de un tercero”, toda vez que la actuación penal se adelantó con ocasión de la denuncia que formuló la Corporación Financiera del transporte S.A..

2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de caducidad, dado que la actuación penal seguida en contra del ahora demandante finalizó el 24 de febrero de 2006, con la declaratoria de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, decisión que quedó en firme en esa oportunidad porque, a pesar de ser apelada, la impugnación no versó sobre la decisión que favoreció al ahora demandante.

Adicionalmente, en relación con la privación injusta de la libertad, señaló que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Q.P. fueron adoptadas en la etapa de instrucción, actuación que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena.

Finalmente, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que no se probó una falla en el servicio en la etapa de juzgamiento, dado que la mora en la resolución del proceso obedeció a...

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