Sentencia nº 50001-23-33-000-2010-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993737

Sentencia nº 50001-23-33-000-2010-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50 00 1 - 23 - 33 - 000 - 20 10 - 00654 - 01 (51744)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Demandad o: A.P. TORRES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 14 de octubre de 2010, en contra del señor A.P.T., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $98'655.236, la cual pagó en cumplimiento de una conciliación judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, hirió con su arma de dotación a una persona en desarrollo de una requisa que llevó a cabo en un establecimiento de comercio.

Se indicó que los hechos ocurrieron el 17 de diciembre de 2005 en la ciudad de Puerto Asís.

Se narró en los hechos que la persona que resultó herida demandó en reparación directa a la Policía Nacional para que le indemnizara los perjuicios causados.

De acuerdo con la demanda de repetición, en desarrollo del proceso de reparación directa las partes celebraron una conciliación judicial por valor de $98'655.236, acuerdo que el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó mediante providencia fechada el 26 de septiembre de 2008 y, por tanto, se terminó el pleito.

Se expuso en la demanda que la Policía Nacional pagó la indemnización de perjuicios acordada en la conciliación.

En los siguientes términos, en la demanda se justificó que el señor A.P.T. actuó con culpa grave al herir a un ciudadano con su arma de dotación (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

Conforme a las pruebas recopiladas a través del proceso se evidencia que con su actuar el patrullero de la Policía Nacional A.P.T. se apartó del ordenamiento legal y de los reglamentos institucionales, al ejecutar una actividad propia de un servicio y con su arma de fuego de dotación oficial causar daño a la integridad personal de un ciudadano, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como peligrosa y que bien hubiese podido evitar el policial.

“(…)

“3. En armonía al desarrollo del ordenamiento jurídico colombiano, hago mención en igual sentido a la Ley 678 de 2001, la cual reza en su artículo 6:

`culpa grave. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

`1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ' .

“En el presente caso reflejada en causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados .

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 14 de octubre de 2010, y fue admitida mediante auto fechado el 19 de noviembre de ese año, el cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda al señor A.P.T. se hizo a través de curador ad litem el 16 de enero de 2013.

El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 7 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de repetición, toda vez que compartía los argumentos expuestos en ella.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal Administrativo de primera instancia que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la que se demandó en repetición. De esta manera razonó el a quo (se trascribe de forma literal):

“Ello se puede deducir con facilidad si se observa que los documentos con los cuales se pretende acreditar el pago son i) Resolución No. 00012 de 2009, ii) reporte del sistema de la Policía Nacional que refiere una consignación a favor del señor (…) y iii) un comprobante de egreso que soporta el reporte en mención.

“No obstante, la entidad no allegó ninguna prueba en la que el beneficiario del pago reconocido en la Resolución No. 00012 de 2009, de forma expresa, manifieste su recibo a plena satisfacción, verbigracia, paz y salvo .

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición.

Consideró que prueba de ello era la Resolución No. 00012 de 2009 y el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Institución, documentos de los cuales se colige el pago.

Agregó que los anteriores documentos debían analizarse de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de agosto de 2014.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la que la Policía Nacional repite.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, contados desde el día siguiente a aquel en que ocurre la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación; 3) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. Como en este caso lo que se le reprocha al demandado sucedió bajo esta última, se acudirá a las presunciones invocadas en la demanda para efectos de calificar la actuación de aquel; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que de ellos se concluya que los beneficiarios sí recibieron el dinero por algún medio transaccional y 5) no procede condena en costas por no presentarse conductas temerarias.

1 . Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la...

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