Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993749

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00187- 01 (45569)

Actor: R.B.E. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura en Flagrancia - Medida de aseguramiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Compañera permanente / FALLA EN EL SERVICIO - Error judicial / LUCRO CESANTE - Vínculo laboral - Prestaciones sociales - DAÑO EMERGENTE - Improcedencia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 16 de diciembre de 2008, los señores R.B.E., S.Y.S.C., así como lo menores A.F.B.S., J.D.B.S. y C.E.B.S., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados “por más de 44 meses”.

Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó el reconocimiento de 465 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- para la víctima directa del daño y de 265 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Asimismo, el señor R.B.E. pidió que se le pagara, por lucro cesante, la suma de $18'548.406 por los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y, a su vez, a título de daño emergente, reclamó la suma de $16'000.000, correspondientes a: i) gastos de defensa judicial del proceso penal adelantado en su contra; ii) cánones de arrendamiento; iii) gastos de alimentación y iv) útiles escolares de sus hijos menores.

1.1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 16 de enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación adelantó una diligencia de registro y allanamiento en un parqueadero y varios predios del municipio de Facatativá, en los que se encontró una manguera y una válvula conectadas al tubo del poliducto de Ecopetrol S.A., a través de las cuales se extraía combustible de manera fraudulenta.

Por los anteriores hechos, fueron capturados los señores S.E.B.R., J.J.O.J. y R.B.E., dada su supuesta participación y/o autoría del delito de hurto de combustibles y encubrimiento.

Según lo indicado por la parte actora, la entidad demandada dio apertura al sumario 59424, dentro del cual, el 29 de enero de 2003, se resolvió la situación jurídica del señor R.B.E., en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Mediante providencia del 9 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y, como consecuencia, profirió resolución de acusación en contra del señor B.E. como autor del punible de hurto de hidrocarburos.

Finalmente, el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó fallo absolutorio en favor del implicado.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, argumentó que el petitum no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor B.E. tuvo como fundamento los indicios que lo relacionaban con el punible por el que se le procesó.

Asimismo, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.

3.2. Concluido el período probatorio, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

3.3. La parte actora manifestó que la detención de la libertad del señor R.B.E. resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión absolutoria proferida a su favor.

A su vez, señaló que los perjuicios reclamados contaban con pleno respaldo probatorio.

3.4. La Fiscalía General de la Nación precisó que al sub lite no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que no asumió, de ahí que deviniera el fracaso de sus pretensiones.

3.5. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Al respecto, el a quo precisó que la sentencia a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor R.B.E. quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2006, de tal suerte que el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió entre el 13 de octubre de 2006 y el 13 de octubre de 2008.

Ahora, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2008, a su juicio, resultaba claro que operó el fenómeno de la caducidad.

5. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un error en el cómputo del término de caducidad, en cuanto no tuvo en cuenta que, previo a presentar la demanda, el 17 de abril de 2007, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial y que el 31 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pertinente, sin que se lograra acuerdo conciliatorio, de ahí que se hubiera suspendido el término para acudir ante esta Jurisdicción.

Además, adujo que el plazo también se extendió por el cese de actividades de la Rama Judicial.

Por lo anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por medio de auto del 21 de noviembre de 2012 y, mediante providencia del 18 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda y la Fiscalía General de la Nación reiteró lo indicado en su contestación, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto: aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad por error judicial; 5) indemnización de perjuicios y 6) procedencia o no de la condena en costas.

1 . Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia.

En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor R.B.E., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2 . Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3 . El ejercicio oportuno de la acción

3.1. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del...

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