Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993785

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - D eclara infundado , niega . Causal 6 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fallo congruente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / NULIDAD DE SENTENCIA - Niega

La Sala considera que en el caso de autos, la sentencia objeto del recurso de revisión extraordinaria, esto es, la proferida el 8 de febrero de 2007por el Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra motivada, con fundamento en los preceptos legales y los medios probatorios que obran en el expediente del proceso de reparación directa y es congruente con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, razón por la cual no se encuentra en curso de algún vicio que pueda afectar su validez. En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos brindados por el recurrente para invocar la causal 6ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no se adecuan a las causales señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de una sentencia ni tampoco se encuentra que la providencia objeto del recurso de revisión extraordinaria se encuentre viciada de nulidad. En consecuencia, la Sala de Subsección considera que el caso de autos no se reúnen los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión extraordinaria y, en consecuencia, procederá a declarar infundado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00218 - 01(36533)

Actor: C.J.M.R.Y.S.M.M.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada - numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por C.J.M.R. en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado en aquél Tribunal bajo el No. 630012331000200300218 01, donde fue demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa.

ANTECEDENTES

1.- La demanda de reparación directa

Fue presentada el 17 de marzo de 2003 por quienes se especifican a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación delos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto C.J.M.R. y S.M.M. por los términos comprendidos entre el 14 de noviembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de ese mismo año y el 23 de noviembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2001 respectivamente por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad de documentos.

Grupo familiar 1.- Por la privación injusta de la libertad de C.J.M.R. y S.M.M.: M.A.M.M., N.X.M.M. y L.M.M.M. (hijas).

Grupo familiar 2.- Por la privación injusta de la libertad de C.J.M.R.: R.E.R. (madre), W., J., H., H., J.E.M.R. (hermanos), J.F.M.R., A.R.M. y L.J.M.C. (sobrinos).

Grupo familiar 3.- Por la privación injusta de la libertad de S.M.M.: C.R.M. (madre), I., N., L.M., H.F., J.A., O.H. y J.J.M.M. (hermanos).

1.1.- En consecuencia los demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a pagar:

- Por concepto de daño emergente el valor de $8.000.000.oo derivados del pago de honorarios profesionales cancelados durante el proceso penal.

- Por concepto de lucro cesante la suma de $6.000.000.oo derivados de su “actividad económica como médicos”.

- Por concepto de daño moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.- Sentencia de Primera Instancia

El 8 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se proceden a exponer.

1.- En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar:

“(…) Al analizar el presente caso, la Sala encuentra que éste es el régimen aplicable [subjetivo por error judicial] y no el objetivo de privación injusta de la libertad, tal y como lo pretenden los demandantes por las razones que se entrarán a exponer:

Según el Código de Procedimiento Penal:

Art. 414.- Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

(…)

Por lo anterior, considera la Sala prudente acudir al régimen subjetivo (error judicial) para adelantar el estudio del presente caso, habida cuenta que, el daño sufrido por los libelistas, no proviene de ninguna de las causales, ya mencionadas, del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal tal y como se argumentará más adelante.

Así las cosas, para decidir si la demandante (sic) tiene derecho a la indemnización que reclama por la detención preventiva que sufrió, deberá establecerse si la medida fue injusta e imputable a las entidades demandadas. Para tal efecto considera la Sala oportuno acudir a la normatividad vigente al momento de los hechos que hoy ocupa la atención de la Sala.

Al momento de la detención - 23 de noviembre de 2000 para la señora S.M.M. y 14 de noviembre de 2000 para el señor C.J.M.R. -, la normatividad aplicable, a casos como el que hoy ocupa nuestra atención - Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla del servicio judicial - lo eran la Constitución de 1991 que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el Decreto 2700 de ese mismo año, Código de Procedimiento Penal - que reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión; y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible.

Contrario sensu, en casos como el presente - absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo - donde no cabe dar aplicación al mencionado artículo 414 del C.P.P, se hace necesaria la prueba del error judicial”.

2.- La responsabilidad de las Entidades demandadas en el caso concreto:

“En el caso sub judice, existieron indicios que soportaban la medida de detención preventiva de que fueron objeto los demandantes; tal y como lo es, el hecho de haber incurrido la doctora S.M.M. en su calidad de Directora del Hospital de San Vicente de Paúl, en la irregularidad de permitir que la ejecución de contratos que ella había celebrado con otros médicos de la Institución, hayan sido cumplidos por su esposo y que de la misma manera haya celebrado contratos con médicos que afirman que nunca ejecutaron los mencionados contratos y que por tanto tampoco recibieron remuneración alguna por ello. Asimismo, existía también el indicio que el doctor C.J.M.R., en su condición de esposo de la señora M.M., ejecutó los contratos que habían sido tomados por otros médicos; además, cabe resaltar que los anteriores hechos se fundamentaron en las declaraciones de los testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales y las pruebas documentales arribadas al proceso.

De igual forma, al realizar la Fiscalía Doce Delegada ante el Juez Penal del Circuito de C. su estudio del caso encontró que los delitos imputados a los hoy demandantes proporcionaban hechos ciertos y tipificados en la legislación penal (artículo 144 - celebración indebida de contratos y 219 - falsedad ideológica en documento público del Código Penal), porque en conjunto con todos los indicios hasta aquí señalados procedió a dictar medida de aseguramiento contra los sindicados y calificar posteriormente el mérito del sumario acusando penalmente a los ciudadanos S.M.M. y C.J.M.R..

Así pues, es claro para la Sala que en el caso en estudio, se encontraban acreditados los requisitos de ley, para que la Fiscalía decretara la imposición de la medida preventiva de detención domiciliaria para la doctora M.M. y la de libertad provisional para el doctor M.R. y luego procediera a acusarlos penalmente mediante la calificación del mérito del sumario; pues tal y como ya se indició, los hechos y las pruebas mencionadas anteriormente, permiten colegir a la Sala que los elementos probatorios mencionados contribuyeron a fundamentar las aludidas determinaciones (imposición de medidas preventivas y resolución de acusación) proferidas por parte de las Autoridades Judiciales. Lo anterior permite inferir que la Fiscal que orientó la etapa de investigación, actuó conforme a la ley o ajustada a ella.

Considera este Tribunal pertinente manifestar que aunque la Fiscalía Tres...

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