Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993805

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2012 - 00074 - 01(46925)

Actor: J.E.C. CUERVO

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Legitimación en la causa - por activa y pasiva -. Caducidad del medio de control. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 25 de febrero de 2013 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 18 de julio de 2012 por J.E.C.C., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se declarara a la Rama Judicial responsable de los perjuicios materiales causados al aquí demandante con ocasión en la falla del servicio en que incurrieron el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D quienes, a juicio del demandante, incurrieron en “error judicial al proferir SENTENCIAS CONTRARIAS A LA LEY por ERRORES DE INTERPRETACIÓN y de HECHO respecto del proceso 11001-33-31-023-2007-00723-00 (01) (Reclamación de reconocimiento del TIEMPO DOBLE, laborado bajo la Figura del Estado de Sitio)”, y en consecuencia sea condenada a pagar las siguientes sumas:

1.1.1.-Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea J.E.C.C. la suma de $630.021.043.00, toda vez que dichas decisiones judiciales le impidieron reclamar la Reliquidación y Reajuste de sus prestaciones sociales (cesantías y asignación de retiro).

1.1.2.-Por concepto de perjuicios morales a favor del señor suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea J.E.C.C., la suma de $283.350.000.00 por las “sentencias contrarias a la Ley y el atentado injusto y antijurídico contra su buen nombre (…) por parte de la honorable Magistrada Y.G. de Carvajalino”.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

Que el señor suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea J.E.C.C. impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Defensa al no dar respuesta a la petición elevada el 12 de junio de 2007; y que en consecuencia, se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa a reconocerle como doble el tiempo de servicio laborado al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana durante los periodos del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 07 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 1977 bajo la figura de Estado de Sitio, lo cual se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 2 de 1945; el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y los Decretos 1386 de 1972 y 29 de 1973.

Señaló que con la demanda incoada por éste, adjuntó copia autentica: i) de su hoja de vida; ii) de los decretos 1386 de 1974, 1249 de junio 26 de 1975; 1263 de junio 22 de 1976; 2131 de octubre de 1976; 1612 de marzo de 1977 y 1674 de 1982; y iii) certificación de tiempos dobles reconocidos al actor.

Seguidamente, indicó que del proceso conoció el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y que a ese despacho la parte demandante allegó la copia de los siguientes documentos: i) sentencia C-917 de 1999; ii) sentencia del 05 de julio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia; iii) Sentencia del 27 de febrero de 1997 del expediente Nº 28832 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iv) Hoja de servicios policiales de G.M.C.J..

Manifestó que el proceso le fue reasignado al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que el 26 de mayo de 2010 resolvió declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el actor ante el Ministerio de Defensa el 12 de junio de 2007, y negar las demás las súplicas de la demanda, relacionadas con una prestación de “reconocimiento de prima de actividad”.

Señaló el apoderado de la parte demandante que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 17 de marzo de 2011, en la que confirmó lo resuelto en primera instancia.

Señaló que contra las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoó acción de tutela ante esta Corporación, resaltó la contestación a la acción constitucional realizada por la magistrada Y.G. de C., la cual en su consideración es lesiva de su buen nombre.

Por último, indicó que las sentencias contrarias a la Ley proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, Impidieron al técnico primero ® FAC J.E.C.C., reclamar ante el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares LA RELIQUIDACION Y REAJUSTE de sus PRESTACIONES SOCIALES (Cesantías y Asignación de Retiro) como se indica en cada caso (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) -Incremento del porcentaje de la prima de Antigüedad del 15 al 17% para efectos de cesantías y también para Asignación de Retiro (…) -Re liquidación indexada de sus cesantías por 17 años y teniendo en cuenta la Totalidad de los Factores salariales devengados en servicio Activo por el Actor de la demanda, que son los que obran en constancia 0179/83 Expedida por la Fuerza Aérea, (…) -Intereses sobre el monto de las cesantías dejadas de cancelar, desde el 11/10/1986 (…) Multa consagrada en la Ley 224 de 1995 a partir del 27/07/2007 (…) Lo anterior lo podía reclamar mi poderdante con fundamento en la DECLARATORIA de INEXEQUIBILIDAD de los Artículos 1º del Decreto 2246 /84 - 151-liqudación prestaciones y -prescripción cuatrienal del decreto 089 de 1984, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia sentencia de julio 05 de 1990 - Acta 027 - Expediente 2091, y la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO en lo referente al Principio de Oscilación. (…) CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (…) -Diferencia entre la cuantía reconocida por concepto de Asignación de Retiro (50%) que es la mínima fijada en la Ley (Artículo 155 Decreto 089 de 1984) y lo que de acuerdo a la ley le correspondía con el reconocimiento del tiempo doble (58%) desde el 05/09/1985, teniendo en cuenta la Totalidad de los Factores salariales devengados en servicio Activo por el Actor de la demanda, más los incrementos porcentuales D. por el gobierno Nacional a los factores Constitutivos de salario que obran en la constancia 0179/83 (…).

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Inicialmente mediante auto del 21 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inadmitió la demanda; la cual fue subsanada por la parte demandante; en consecuencia, en providencia del 17 de septiembre de 2012, se admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y se ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 25 de septiembre de 2012 mediante mensajes datos enviados a los correos electrónicos proporcionados para notificaciones por los distintos sujetos procesales, esto es, a la parte demandante, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado.

2.3. Contestación de la demanda.

El 14 de febrero de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. Arguyó como razones, que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron proferidas en el marco de la Constitución y normativa vigente; es decir, que se dictaron con fundamento en las pruebas aportadas las cuales se valoraron bajo los principios de sana critica, autonomía e independencia judicial; sin que se observe que dichas autoridades judiciales hayan incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental; precisamente, porque el análisis se realizó de manera objetiva e imparcial. Recalcó que las decisiones fueron ajustadas a derecho y que dentro del proceso se surtieron todas las etapas, respetando el debido proceso conforme a los lineamientos constitucionales, legales y procedimentales.

Por último, propuso las excepciones: i) ausencia de causa para demandar, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fijación fecha audiencia inicial

El 25 de febrero de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, señaló el 06 de marzo de 2013 a las 9:00 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.

El 31 de julio de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se indicó que en la misma se dictaría sentencia,...

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