Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993809

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 70001 - 23 - 33 - 00 0- 2013 - 00169 - 01(51720)

Actor: UT- SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO DE COROZAL “SETCO”

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL “IMTRAC”

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de junio de 2014, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte vencida y se compulsaron copias a la Fiscalia General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 12 de julio de 2013, la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito de Corozal - “SETCO” conformada por las compañías Identificar S.A. y la Escuela de Conduccción El Piloto, interpuso demanda contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - IMTRAC, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclama se declare la responsabilidad del instituto en cuestión, por la indebida actuación de la administración, violando de contera derechos constitucionales de obligatorio cumplimiento, como son los artículos: 1º (Dignidad humana), 2º (fines esenciales del Estado), 25 (derecho al Trabajo), 29 (debido proceso), 13 y 53 (igualdad de oportunidades), 54 (obligación del Estado en proporcionar ubicación laboral), 42 (protección integral de la familia) y mínimo vital, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la carta magna.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se le paguen los daños morales y materiales bajo las siguientes condenas:

POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a 1000 SMLMV para la señora L.S.F.Q., por causa de la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la Unión Temporal en el referido contrato de concesión y por los traumas psicológicos causados, la aflicción y el dolor que se le originó por no poder laborar. Adicionalmente, solicita se le reconozcan 1000 SMLMV por la terminación unilateral de otros contratos que se encontraba desarrollando la Unión Temporal demandante.

POR PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $1.500.000.000.oo, consistente en las sumas dejadas de percibir por la demandante por causa de la ausencia de pagos de parte de Instituto Municipal de Tránsito de Corozal, y por concepto de lucro cesante futuro $1.300.000.000.oo, teniendo en cuenta los ingresos diarios, base por concepto de los trámites realizados por los usuarios al interior del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Corozal Sucre. En la modalidad dedaño emergente, pide la suma de $10.000.000.oo por los gastos sufragados por el proceso administrativo que se inició en contra de la demandante por parte del Instituto.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, la Unión Temporal demandante expuso los siguientes hechos:

El día 4 de Enero de 2005, el señor Alcalde Municipal de Corozal- Sucre y el señor Director del IMTRAC expidieron en nombre de la Junta Directiva del IMTRAC, el Acuerdo No 001 de 2005, por medio del cual se acordó otorgar facultades a la Dirección del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - Sucre, para contratar a través de licitación la concesión referida, acto administrativo que empezaba a regir a partir de la protocolización con sus respectivas firmas. Sin embargo, el acta No 01 de 2005 no fue suscrita.

Es así como, con base en la supuesta existencia del Acuerdo No 01 de 2005 el Director del IMTRAC expidió la Resolución No 043 del 13 de Junio de 2005, en donde ordenó la apertura de la licitación pública bajo la modalidad de concesión y adicionó al objeto a contratar, actividades que no fueron autorizadas por el acuerdo de la Junta Directiva del IMTRAC.

Dentro del proceso licitatorio, el Director del IMTRAC expidió la Resolución No 056 BIS con fecha 17 de Agosto de 2005, mediante la cual integró la comisión calificadora de la propuesta, conformada por él mismo como evaluador, por el jefe de la Oficina de Control Interno del IMTRAC, por los señores H.A.C. y G.A.B., estos dos últimos, actuaron en la comisión calificadora de la propuesta sin ser asesores, ni funcionarios públicos de la Alcaldía de Corozal o del IMTRAC.

Seguidamente, el Director del IMTRAC profirió la Resolución No.058 del 24 de Agosto de 2005, por medio de la cual ordenó suspender indefinidamente el proceso licitatorio, en virtud a una solicitud que hiciera la Personería Municipal de Corozal; pero mediante la Resolución No 059 del mismo día, se adjudicó el contrato de concesión a la UT - Servicios Especializados de Tránsito de Corozal, - “SETCO”.

Es así como, entre el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, “IMTRAC”; y la UT - Servicios Especializados de Tránsito de Corozal, - “SETCO”, se suscribió el contrato de concesión No.001 de 2005 por un valor estimado de $300.000.000.oo y por un término de diez (10) años.

Posteriormente, el ciudadano S.G.C. actuando en nombre propio, instauró una acción popular demandando al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, “IMTRAC”; a la Escuela de Conducción el Piloto y a la compañía IDENTIFICAR LTDA, integrantes de la UT - Servicios Especializados de Tránsito de Corozal, “SETCO”; acción que le correspondió atender al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo en primera instancia bajo el radicado No 70001 - 33-31-008-2006-00012-00.

Con esta demanda, se pretendía amparar los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, contemplados en los literales (B) y (E) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; así como, la nulidad absoluta del contrato de concesión No 001 de 2005 y en consecuencia, la declaratoria de restituir las funciones administrativas y de servicios al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”; entre otras”.

De allí que, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 8 de Septiembre de 2008, concluyó que no se garantizaron los derechos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público y que adicionalmente, existió un sesgo para favorecer a quien resultara adjudicatario de la concesión; razón por la cual se violó también, el derecho colectivo de la comunidad de Corozal y como consecuencia, decretó la nulidad del contrato de concesión No 001 de 2005, entre otras decisiones.

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la UT - Servicios Especializados de Tránsito de Corozal - “SETCO”, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia del 21 de Junio de 2011, confirmó los numerales 1 a 5 y 7 de la providencia del 8 de Septiembre de 2008.

Por último, es necesario tener en cuenta que la Procuraduría Provincial de Sincelejo en fallo proferido el 31 de mayo de 2006, dentro del proceso No 11902205 de 2006, atinente a la contratación referenciada, manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente quedaba probado que la apertura del proceso licitatorio y posterior contratación (adjudicación del contrato de concesión No 01 de 2005) estuvo enmarcado dentro de los lineamientos señalados en la Ley 80 de 1993, ordenó archivar el proceso y terminó con la investigación que por los mismos hechos se había comenzado en contra del Director de IMTRAC.

En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 640 de 2001, se acudió ante la Procuraduría 44 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, adscrita a la regional Sucre para que se surtiera la diligencia de conciliación extrajudicial, que resultó fallida el 23 de Abrill de 2013.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 13 de julio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que fuera subsanada, siendo admitida el 22 de agosto de 2013 y notificada al demandado.

En escrito del 9 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL, “IMTRAC” presentó contestación; sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante auto del 4 de febrero de 2014, determinó tener por no contestada la demanda por parte del Instituto demandado y no reconocer personería jurídica.

Mediante auto del 20 de febrero de 2014, el Tribunal decidió no reponer el auto del 4 de febrero de 2014 y declaró improcedente el recurso de apelación.

3.1 Audiencia Inicial

El día 10 de marzo de 2014 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas.

Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 8 de abril de 2014, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a:

3.1.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal.

3.1.2 Excepciones: Se indicó que al tenerse por no contestada la demanda, no había lugar a pronunciarse sobreninguna excepción previa y que no se materializaba ninguna para ser...

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