Sentencia nº 44001-33-31-002-2005-00969-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993821

Sentencia nº 44001-33-31-002-2005-00969-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001 - 33 - 31 - 002 - 2005 - 00969 - 01(47691) A

Actor: ZORAIDA IPUANA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - E JÈRCITO NACIONAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 como causal alegada. R.: De la competencia - Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión - Del caso concreto -De la causal de revisión invocada.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la partedemandante, contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

El 11 de noviembre de 2005, la señora ZORAIDA IPUANA Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión a la muerte del señor C.C.U. el 22 de agosto de 2004 por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes a la Base Militar PDECA J.A.G. de Maicao (Guajira).

Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar que se concedan los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, los cuales se estimaron en lo que resulte probado en el proceso y el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo definitivo, respectivamente.

2. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 30 de junio de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Declaró el A quo, probada la responsabilidad estatal de La Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional junto con el deber de indemnizar los daños ocasionados a la parte accionante con ocasión de la muerte del señor C.C.U., ocurrida el 22 de agosto de 2004 en la ranchería Uchishira Jurisdicción del Municipio de Riohacha, a manos de miembros del Ejército durante la misión táctica No. 41 “Alacrán”. A su vez, expresó que hubo exceso en el uso de la fuerza e inadecuado de armas de fuego por parte de las fuerzas militares.

Asimismo, consideró que “no existe dosimetría para tasar los perjuicios morales”, por cuanto reconoció para los padres, compañera permanente e hijos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los hermanos de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, determinó que se tomaría como base el salario mínimo por no acreditarse ingresos superiores, concediendo una indemnización por periodo vencido para la compañera permanente de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($30.594.186,10) y a cada uno de los hijos la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.370.598).

Respecto del daño futuro otorgó la indemnización así:

PARTE DEMANDANTE

MONTO OTORGADO

Z.I.

$ 6.854.602,50

Ludys Caldera Ipuana

$ 2.823.373,21

Luis Caldera Ipuana

$3.434.371,32

María Eugenia Caldera Ipuana

$3.914.183,59

Daniza Caldera Ipuana

$4.360.890,91

Eucaris Caldera Ipuana

$4.679.412,72

Leonel Caldera Ipuana

$5.027.673,68

Leonellis Caldera Ipuana

$5.027.673,68

2.1. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, se alzó el apoderado de la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a través de escrito de fecha 25 de julio de 2011 en el que en síntesis, indicó que en el presente asunto no existe prueba de la supuesta responsabilidad de la entidad accionada, ya que de lo obrante en el proceso se deduce que los hechos en los que perdió la vida el causante fueron producto de un enfrentamiento armado lícito entre él y el Ejército Nacional, en el que este último al reaccionar legítimamente a un ataque de miembros de grupos delictivos ocasionó la muerte del señor C.C.U..

De igual manera, añadió que fue la víctima quien de manera imprudente e irresponsable se sometió al riesgo que le costó la vida, por lo que propuso la excepción eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al estimar que la muerte por la cual se reclama provino únicamente del comportamiento del fallecido, al encontrarse este, en calidad de insurgente al margen de la ley, disparando contra los soldados de la fuerza pública mientras ellos intentaban capturar a miembros de grupos delincuenciales que azotaban el territorio nacional.

3. Sentencia de Segunda Instancia

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante fallo del 27 de junio de 2012, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el desenlace de la actuación desplegada por los miembros de la fuerza pública, el 22 de agosto de 2004, fue provocado por la reacción violenta del señor C.C. contra los uniformados, ya que si la víctima hubiese colaborado con los miembros del Ejército y atendido pacíficamente el allanamiento, no se hubiera producido su muerte.

De conformidad con lo anterior, encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, siendo el proceder del señor C.C. la única causa de la confrontación armada que produjo su muerte, circunstancia que impidió la imputación del hecho dañoso a la entidad accionada.

4. Recurso Extraordinario de Revisión

En el escrito contentivo del recurso de fecha 12 de julio de 2013, se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., que corresponde al numeral 1º del artículo 250 del C.P.A.C.A - Ley 1437 de 2011, que dice Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera:

“(…)Las pruebas documentales encontradas son de suma importancia, toda vez que tienen el carácter de decisivas, por cuanto de haberse aportado antes de la sentencia de segunda instancia, la sentencia tendría que haber sido condenatoria, máxime si se tiene en cuenta que la justicia penal militar, no efectuó todos los tramites tendientes a dilucidar la veracidad de los hechos, y no empleó todas las herramientas a su alcance, vulnerando el debido proceso, máxime cuando se trata de personas protegidas (…) ”.

Adicionalmente, el recurrente usó como argumento de su petición que la parte demandante no tuvo conocimiento de las diligencias que se estaban llevando a cabo por parte de la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla sino hasta el 11 de abril de 2012 cuando fueron contactados por la Policía Judicial y añade, que solo tuvieron acceso a estas pruebas, el 20 de junio de 2013 cuando fueron aceptados como parte civil dentro del proceso. Toda vez, que para el grupo familiar del señor C.C. el proceso penal había culminado el 20 de abril de 2005 con la Resolución Inhibitoria proferida por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar.

Esta Corporación mediante auto del 21 de octubre de 2013 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

5. Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión

El Ministerio de Defensa contestó el recurso por medio de documento arrimado el 02 de diciembre de 2013, en donde solicitó que se declare la nulidad por indebida notificación del mismo, siendo que esta Corporación notificó por aviso al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien era la parte accionada en el presente caso.

Conforme a la petición elevada por el Ministerio de Defensa, mediante auto del 24 de febrero de 2014 se ordenó a la Secretaría de la Sección notificar en debida forma al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; como efectivamente se realizó el día 28 de marzo del mismo año.

Así las cosas, mediante escrito del 10 de abril de 2014 el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional argumentó que dentro del proceso de reparación directa se contaron con todas las oportunidades procesales para hacer valer las pruebas actualmente allegadas y solicitadas por el actor, sin que las mismas tengan la virtualidad de cambiar la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, ya que no ofrecen elementos nuevos que conduzcan a concluir que existió responsabilidad de las fuerzas militares en los hechos de la demanda, resultando improcedente tratar de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia para debatir los mismos puntos que se estudiaron en la acción de reparación directa, por consiguiente, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Z.I. Y OTROS, en su calidad de demandantes, contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Con el objeto de presentar un análisis ordenado y...

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