Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993825

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.ica ción número : 68001-23-33-000-2013-00078-01(49402)

Actor: Z.A.D.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad del medio de control de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - Ausencia de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 10 de diciembre de 2012, por la señora Z.A. de L., por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Municipio de B. - Secretaría de Educación Municipal - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - F. S.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 2 a 19 c1]

“(…)

1) Declarar que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A, omitió dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados.

2) Declarar que por la omisión arriba indicada la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A, es Administrativa y Extracontractualmente responsable, de la totalidad de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración municipal y que es imputable a este por la omisión en el establecimiento y ejecución de las políticas eficaces de salud ocupacional.

3) En consideración a lo anterior se condene a pagar a los accionados:

3.1 A título de Lucro Cesante futuro Consolidado la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES PESOS MTCE ($385.497.033) discriminados tal y como sigue:

La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MTCE ($355.837.690), monto que dejará de percibir el docente afectado (…) desde la edad de 55 años (ley 91 de 1989) hasta la edad de retiro obligatorio.

La suma de TREINTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MTCE ($30.109.343) correspondientes a los conceptos de auxilio de cesantía dejados de percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional hasta el cumplimiento de la Edad de Retiro Forzoso.

3.2 A título de Perjuicios del Orden Fisiológico, o de la vida en Relación o de la Salud.

La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico.

3.3 A título de Perjuicios del Orden Moral:

La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral.

4) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia (…).

5) Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda que la señora Z.A. de L. se desempeñaba como docente al servicio de la administración del municipio de B. y la Secretaría de Educación Municipal, “manejando grandes grupos de educandos”.

Se afirmó, que la parte accionada nunca realizó de manera directa y efectiva, gestión alguna para prevenir el acaecimiento de enfermedades laborales (…), ni cumplió con los estándares mínimos de salud ocupacional, que están fijados en las normas nacionales e Internacionales de Salud Ocupacional en el lugar de trabajo de la demandante.

Adujo también, que la parte demandada no tenía establecido un programa de salud ocupacional ni quien lo manejara, por tal motivo no se pudo identificar, corregir o prevenir los factores de riesgo y por un lamentable estado del sitio de trabajo desarrolló DISFONÍA POR USO Y ABUSO DE VOZ, (…) enfermedad permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar sus funciones en la mejor forma.

Como consecuencia de lo anterior, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 95.5% de origen profesional, cumpliendo así con los requisitos para adquirir su pensión por invalidez y accediendo a ella, mediante Resolución No. 1562 del 20 de junio de 2012, fecha desde la cual, la actora no ha podido desempeñarse en el cargo para el cual se preparó profesionalmente, cerrándosele la posibilidad que desempeñe la función docente en el campo laboral privado.

Finalmente se indicó, que por la falta de una política clara de salud ocupacional, era claro que el Municipio de B. y la Secretaría de Educación Municipal, incurrieron en negligencia manifiesta, ocasionando un daño antijurídico que debe ser indemnizado, según el artículo 90 de la Constitución, por tal motivo, el 26 de septiembre de 2012 se llevó a cabo diligencia de audiencia pública ante la Procuraduría 16 Administrativa, donde no hubo acuerdo conciliatorio.

2. Trámite procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda por auto de 6 de febrero de 2013 [fol. 51 y 52 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El Municipio de B. oportunamente contestó la demanda el 29 de mayo de 2013 [fls.64 a 68 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no se omitieron las normas de prevención, promoción y atención en salud ocupacional, además que la señora recibió como compensación al desarrollo de su enfermedad de orden profesional, la pensión de invalidez. También, adujo el demandado que a quien le correspondía responder por los riesgos profesionales de los docentes era a la entidad Avanzar Médico y no a la Secretaría de Educación, ni al Municipio de B.. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa.

Mediante memorial de 4 de junio de 2013 (Fol. 120 c1), la parte demandante manifestó al Tribunal que descorría traslado de la excepción propuesta por el Municipio de B., oponiéndose a ella. Luego, por medio de auto de 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander fija hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fol. 123 c1).

2.1 Audiencia inicial

El 26 de junio de 2013se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Santander (i) saneó el proceso; (ii) decidió sobre las excepciones declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Municipio de B. - Secretaría de Educación Municipal, comoquiera que los argumentos expuestos no desechan el contenido obligacional de origen legal que hace procedente y necesaria la vinculación a este proceso (…)”; (iii) fijó el litigio, y (iv) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

2.2 Audiencia pruebas

El 25 de julio de 2013,se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que entre otras cosas, por no allegarse la totalidad de las pruebas solicitadas y atendiendo a la complejidad del recaudo de las mismas, la audiencia fue aplazada.

Dicha audiencia continuó el 21 de agosto de 2013, en la que (i) el apoderado de la parte demandada hizo entrega de las constancias de los oficios que fueron entregados al Rector del Instituto Educativo y al Instituto Avanzar Médico, donde se requería que hicieran llegar al proceso las pruebas solicitadas; por otro lado se abrió el recaudo de prueba testimonial, en la que no compareció el testigo de la parte demandante (Rector de la Institución Educativa Provenza) y el apoderado de la parte demandada solicitó que no se tuviera en cuenta dicho testimonio; (ii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por todas las partes obrantes en el proceso.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 4 de septiembre de 2013, en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se encontró plenamente acreditado el daño y los perjuicios causados a la demandante, comoquiera que no existía en el plenario, la suficiencia de materiales probatorios que permitieran la imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de octubre de 2013, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

Empieza advirtiendo el Tribunal, que la acción devenía en inepta, por cuanto se pretendía que se indemnizaran los daños sufridos dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor como inherentes al servicio prestado, por lo que la reparación directa era improcedente en el presente caso, pues tales daños son abarcados en la denominada indemnización a forfait o indemnizaciones pre establecidas por la Ley.

Con base en lo anterior, y atendiendo al estudio del artículo 90 de la Constitución Política, si bien se acreditó la existencia del daño, por la falta de material...

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