Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993829

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-02535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de menor de ed ad por ahogamiento en piscina en el parque Miraf lores de San Vicente de Chucurí / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Plan t el educativo / SERVICIO DE EDUCACIÓN / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de seguridad y guarda en menor de edad / SERVICIO DE SEGURIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO EN ACTIVIDAD ESCOLAR - Nexo causal: Muerte de menor se produjo durante actividad escolar / DAÑO ANTIJURÍDICO EN ACTIVIDAD ESCOLAR - Fuera de establecimiento educativo / BIEN DE USO PÚBLICO - Parque recreativo: Fallo u omisión en la supervisión de la prestación del servicio / CONTRATO DE COMODATO DE BIEN DE USO PÚBLICO - Deberes del municipio / AGENTE ESTATAL - Municipio debía ejercer vigilancia respecto de funcionamiento de bien de uso público dado en comodato

La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en la lesión al derecho a la vida del menor (…), el cual está amparado por el ordenamiento constitucional y convencional. Derecho que no admite limitación alguna. (…) Ahora bien, con relación a la imputación del daño antijurídico a una acción u omisión de las entidades demandadas, la Sala encuentra probado que el menor (…) se encontraba matriculado en el plantel educativo - Escuela V.G.R., y que para la fecha de los hechos cursaba 4to de primaria. (…) Así las cosas y dados los medios probatorios que vienen de relacionarse, la Sala encuentra acreditado que el Menor (…) falleció mientras se encontraba bajo el cuidado y la custodia del plantel educativo - (…) [y] mientras se desarrollaba una actividad lúdica, consistente en la visita al parque municipal Miraflores, donde resultó ahogado en la piscina. (…) Asimismo, la Sala considera acreditado que para el momento en que el menor sufrió el ahogamiento se encontraba sin ningún tipo de supervisión, ya fuera por parte de los profesores o representantes del plantel educativo o de los encargados del manejo del parque y la piscina en él ubicada. A la sazón debe preverse que, los menores se encontraban acompañados por dos profesoras, una de ellas, según el dicho de los testigos, completamente ausente del cuidado de los alumnos y la otra, para el momento concreto del insuceso, se encontraba con la mayoría de los niños en el kiosco pendiente del refrigerio. Dado lo anterior, se tiene establecido que el manejo y administración del parque Miraflores fue entregado por el Municipio a la Asociación de Comerciantes y que dentro de las obligaciones pactadas entre las partes, dicha Asociación tiene el cuidado y mantenimiento del parque, así como la responsabilidad por los daños causados a terceros, aunque la Sala reprocha el descuido y desinterés de la administración municipal en el manejo de uno de sus bienes de uso público y en la mala prestación del servicio al cual estaba destinado, al punto que permite el funcionamiento del parque en manos de terceros diferentes al comodatario sin ningún tipo de precaución de riesgos o control de la administración, y sin retribución alguna para el municipio o la comunidad. Sin embargo, en virtud del contrato de comodato, no puede el juez declarar la responsabilidad en cabeza de municipio demandado, se itera, por cuanto este no tenía la administración ni el cuidado del parque M., situación que obliga a declarar responsable, únicamente, al departamento de Santander, por cuanto resultó probada la falla en la prestación del servicio de educación, concretamente en lo que respecta a los deberes de vigilancia y cuidado de los menores. Finalmente, la Sala quiere señalar que, luego de revisado el material probatorio que antecede no encuentra configurado el hecho de la víctima como una causal de exoneración de la responsabilidad, pues, de una parte, no considera plenamente acreditado que el menor no supiera nadar, toda vez que los testimonios se contradicen al respecto y, además, tampoco se encuentra acreditado que el plantel educativo haya solicitado dicha información a los padres del menor. Adicionalmente, no se observa que los niños permanecieran en la piscina desobedeciendo una orden del personal educativo y, aunque así fuera, ello no es óbice para exigir el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado en cabeza del plantel educativo o el personal a cargo, en razón a la relación de subordinación existente entre el profesorado y los educandos. (…) En síntesis, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico y su imputación - fáctica y jurídica - al departamento de Santander, y en consecuencia procederá al reconocimiento y liquidación de los perjuicios peticionados. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 02535 - 01(38466)

Actor: ADRIANA BUENO RUEDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia apelada que declara la responsabilidad de las entidades demandadas en el ahogamiento de un menor de edad en una piscina del municipio mientras se desarrollaba una actividad académica extracurricular. Restrictor: Valoración probatoria - copia simple - fotografías / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La prestación del servicio público de educación / Régimen legal y desarrollo de la prestación del servicio de educación en Colombia / Responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos - alcance frente a la seguridad de los estudiantes - deber de vigilancia y custodia de los educandos.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de San Vicente de Chucurí y el departamento de Santander contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso:

PRIMERO.- DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURRI por los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2002, en las situaciones de tiempo, modo y lugar relatadas en esta providencia; conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURRI a pagar a favor de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos a las siguientes cantidades:

1.- Por concepto de daños morales, a favor de L.A.B.S., L.M.R.M., A.B.R. y K.L.B.R., representada por sus padres, a cada uno una suma igual a cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

2.- Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado a favor de L.A.B.S. y L.M.R.M. la suma de treinta y dos millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos setenta y dos pesos ($32.762.672.oo)

TERCERO.- DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 29 de septiembre de 2004 por Luz Marina Rueda Moreno (madre), L.A.B.S. (padre), A.B.R. y K.L.B. Rueda (hermanas) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare al departamento de Santander y al municipio de San Vicente de Chucurí administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Y.A.B.R., acaecida el 7 de octubre de 2002.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 400 SMLMV a favor de cada uno de los padres del menor y 200 SMLMV para cada una de las hermanas.

- Por concepto de daño emergente a favor de los actores el equivalente a 4 S. al total de las exequias.

- Por Lucro cesante futuro a favor de los demandantes la suma de $283.536.000 teniendo en cuenta las expectativas de vida del menor y las aspiraciones de sus padres de convertirlo en un exitoso profesional”.

1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así :

El 7 de octubre de 2002 en la piscina ubicada en el parque (sic) Miraflores de San Vicente de Chucurí, el menor Y.A.B.R. falleció ahogado como consecuencia de una grave falla en la prestación del servicio de seguridad que requería la piscina y el marcado descuido de la profesora que tenía a cargo el menor.

2. Admisión y Notificación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 admitió la demanda, la cual se notificó al departamento de Santander y al municipio de Chucurí.

3. Contestación a la demanda

3.2.1 El 11 de julio de 2005 el departamento de Santander contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad por cuanto no hubo una omisión o un hecho que hubiese incidido en el ahogamiento del menor, pues el insuceso provino de un caso fortuito, y la responsabilidad directa de los padres del menor ya que no informaron a la institución educativa que el menor no sabía nadar.

3.2.2 El municipio de Chucurí guardó silencio en instancia de contestación a la demanda.

4. Etapa probatoria...

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