Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993833

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 02402 - 01(37 454)

Actor: I.A.S.C.

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “ISS”

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: D.: confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien hubo una omisión inicial en la prestación del servicio, ella fue subsanada y el paciente recibió la atención adecuada, de manera que el daño no tiene relación directa con dicha omisión sino con el estado de pre sanidad del paciente. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 4 de octubre de 2005 por I.A.S.C. (víctima) quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguro Social “ISS” de los perjuicios causados con ocasión de “la amputación del miembro inferior derecho a la cual se vio sometido el poderdante y posteriormente en el post - operatorio, al presentar complicaciones en su miembro inferior izquierdo, por los galenos adscritos a la Entidad Prestadora de Salud, como consecuencia de la falta de oportuna atención médica y hospitalaria, intervención llevada a cabo a mediados del mes de octubre de 2003 (después del día 10), en el municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, complementada con la puesta en peligro del miembro inferior izquierdo a partir de esta fecha y llegando a su punto crítico en el mes de septiembre de 2004”.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV.

- Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $25.000.000.oo teniendo en cuenta que la víctima devengaba $1.000.000.oo mensuales y han transcurrido 23 meses desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Por concepto de daños funcionales” el equivalente a 500 SMLMV.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 25 de agosto de 2003 I.A.S.C. tenía un pinchazo en su pie derecho y se encontraba con fiebre y escalofríos, razón por la cual acudió a consulta por medicina general en la que se le ordenó la realización de exámenes de laboratorio que arrojaron como resultado azúcar alta, motivo por el que se ordenó su hospitalización.

El 2 de septiembre de 2003 el demandante fue remitido a la Clínica Tolima para que se le realizara un doppler arterial (estudio triplex venoso) en sus miembros inferiores, cuyo resultado fue normal.

No obstante, ante el continuo dolor y progresiva hinchazón, el actor fue intervenido quirúrgicamente para drenar por donde se había chuzado, a raíz de la cirugía le quedó hematoma en la planta del pie, que se fue acrecentando día a día. Solamente después de realizada la cirugía se le inició el tratamiento con antibióticos”.

Ante el persistente dolor, el 23 de septiembre de 2003 se realizó nuevamente un doppler arterial, encontrándose que existía una obstrucción casi total de la pierna derecha y con compromiso también de la izquierda, razón por la que el paciente fue intervenido quirúrgicamente con el fin de drenarle el hematoma, pero se empezó a extraer “parte de los músculos en la planta y el empeine”.

Pese al procedimiento realizado, el pie del demandante siguió mal, se le hacían curaciones, empezó a oler mal”, razón por la cual el 1 de octubre de 2003 se le realizó una artografía en los miembros inferiores que arrojó como resultado la desaparición casi total del flujo sanguíneo en el pie derecho.

En virtud de lo anterior, los médicos se vieron en la necesidad de amputarle el pie derecho de manera inmediata.

No obstante, el 25 de septiembre de 2004, debido a la falta de atención oportuna y adecuada continuó durante el post - operatorio”, el demandante ingresó nuevamente a urgencias con edema, secreción y rubor en el pie izquierdo, razón por la cual se ordenó un cultivo de secreción del pie, cuya práctica no fue posible por falta de reactivos en la clínica para cultivos, de manera que el actor se vio precisado a abandonar la clínica el día 30 de septiembre de 2004 y recurrir a tratamiento particular”.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiado el Instituto de Seguro Social de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- El 15 de agosto de 2006, la apoderada del Seguro Social contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la ausencia de causa para demandar, en razón a que la atención médica y asistencia ofrecida por el ISS fue adecuada, diligente y oportuna. Al respecto se resalta:

“éste en aras de brindar una adecuada, oportuna y diligente atención al paciente lo trató, medicó y diagnosticó con base en los exámenes especializados que se le tomaron y los resultados clínicos que éstos arrojaron, por ello se le practicaron los procedimientos médico - quirúrgicos necesarios y pertinentes, todo ello buscando una mejoría del paciente y tratando de restablecer el estado de salud que lo aquejaba y que según la historia clínica el señor I.A.S. reportaba antecedentes de base de años atrás entre otras, diabetes, enfermedades coronarias, etc., por ello desde el año dos mil (2000), venía siendo tratado por endocrinólogos, fisiatras, medicina interna, por las enfermedades coronarias y revascularización miocárdica, lo que indefectiblemente lo conduciría a un problema grave arterial, por ello y sin escatimar esfuerzos se puso a disposición del paciente todos los recursos médico - científicos existentes en procura de brindarle una atención oportuna y diligente”

Igualmente, el I.S.S propuso como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario, en atención que quien prestó el servicio médico al paciente en el año 2004 fue la E.S.E Policarpa Salavarrieta, la cual el demandante no llamó ni demandó; y el hecho de un tercero toda vez que quien prestaron la atención al demandante fueron los médicos C.C., D.A.P. y la E.S.E aquí mencionada.

2.2.- El 15 de agosto de 2006 el Instituto de Seguro Social “ISS” llamó en garantía a la E.S.E Policarpa Salavarrieta y a los médicos C.C. y D.A.P..

2.3.- El 28 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió admitir el llamamiento hecho por el Instituto de Seguro Social “ISS” a la E.S.E Policarpa Salavarrieta y a los médicos C.C. y D.A.P., quienes fueron noticiados de la existencia del proceso.

2.3.1.- El 11 de octubre de 2006 el apoderado de C.C. contestó el llamamiento en garantía y se opuso a él por considerar que “no cumple con los requisitos formales para que sea tenido en cuenta, ya que quien lo realiza no es la persona habilitada legalmente para hacerlo, pues el servicio que aquí se pone en entredicho, fue prestado por la E.S.E “Policarpa Salavarrieta” para lo cual trabajan los médicos llamados en garantía, pues según el Decreto Ley 1750 de 2006, los citados médicos ya no eran funcionarios del I.S.S sino de la E.S.E “Policarpa Salavarrieta”.

Igualmente, la llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la ausencia de dolo o culpa, ausencia de causa para demandar e inexistencia del nexo causal por cuanto su actuación fue el adecuado, fue diligente, prudente y perito a la hora de atender a la (sic) paciente, además de que estuvo siempre apegada a los protocolos de la ciencia médica, todo lo cual puede corroborarse con el estudio de la historia clínica”.

Por último, la Dra. C.C. propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima por cuanto consideró:

“La situación que hoy padece el paciente, se debe única y exclusivamente a su actuar negligente e imprudente a la hora de seguir las recomendaciones hechas por los médicos que lo han tratado a través de los años, con respecto a su enfermedad crónica de diabetes mellitus tipo II, consta en la historia clínica, el sinnúmero de entradas y salidas del paciente de la Institución Prestadora de Salud, donde todos los exámenes que se han realizado demuestran una falta de control de la enfermedad por parte del mismo paciente (…)”.

2.3.2.- El 20 de octubre de 2006 el médico D.A.P.R. contestó el llamamiento en garantía y manifestó:

“Ante el anterior cuadro de un paciente nausebundo, pútrido séptico que estaba muriendo de sepsis hablé con el paciente y la familia y le expliqué que la única opción era la amputación del miembro inferior derecho al nivel que fuera necesario y guiado por exámenes de circulación vascular arterial lo cual fue aceptado y procedí a solicitar quirófano explicando que era una urgencia, amputé a nivel de tercio proximal de pierna derecha, evolucionó adecuadamente, su fáscies séptica se transformó, cambió, evolucionó satisfactoriamente hacia la mejoría de inmediato, le di salida al paciente el 14 de octubre del año 2003 por buena y adecuada evolución, es decir 5 días posterior a la amputación. Lo seguí controlando por consulta externa, evolucionó presentando una pequeña protrusión ósea,...

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