Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993837

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01783 - 01(36 572)

Actor: F ANNY SANTAMARÍA HERRERA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL FE DERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Restrictor: Valoración probatoria - copia simple / Caducidad de la acción de reparación directa / Suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del ente demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGUÉNSE las pretensiones de la demanda.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 1 de agosto de 2006- por F.S.H. (compañera permanente) y N.A.S. (hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Hospital F.L.A. de Ibagué - Tolima, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de C.A.S.L. ocurrida el 25 de marzo de 2004.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a su favor los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil noventa y cinco mil seiscientos setenta y dos millones de ($2.095.672.000.oo) pesos M/C conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto de forma genérica”.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 16 de marzo de 2004 en la vía que conduce de Guaduas a Honda con ocasión de un accidente de tránsito resultó lesionado C.A.S., quien fue trasladado al Hospital de Honda - Tolima donde se diagnosticó con politraumatismo, múltiples fracturas en pierna derecha, brazo izquierdo y columna en un numero de tres (3)”.

De allí, el 17 de marzo de 2004 C.A.S. fue trasladado al Hospital F.L.A. de Ibagué - Tolima, donde el 24 de marzo siguiente sele realizó una cirugía e instrumentación anterior T - 10 - 12 + artrodesis + osteosíntesis cuello de pie derecho y radio distal izquierdo”.

Sin embargo, el 25 de marzo de 2004 a las 4:30 pm falleció C.A.S., en el Hospital F.L.A. de Ibagué, a causa de “un shock hemorrágico”.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiado el Hospital F.L.A. de Ibagué de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda

El 25 de octubre de 2006, el apoderado del Hospital F.L.A. de Ibagué - Tolima, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que el Hospital “no tiene ninguna responsabilidad, no existe ninguna manifestación y medio de prueba que diga o que acredite la responsabilidad, por lo menos no se establece relación de los elementos de la responsabilidad, porque si bien el señor C.A.S. fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia, ésta fue para brindarle una oportunidad más de vida, porque en las condiciones en que ingresó al Hospital Federico Lleras remitido del Hospital de Honda, debido al politraumatismo sufrido en el accidente que por culpa exclusiva de la víctima se sucedió en conducir en estado de embriaguez una motocicleta, considerada una actividad peligrosa de donde se presume la culpa y responsabilidad del conductor, más si se encuentra en estado de alicoramiento”.

Igualmente, el Hospital propuso como excepciones la inexistencia de falla del servicio médico hospitalario; la ineptitud de la demanda por falta de presupuestos en la reclamación de los perjuicios; la culpa exclusiva de la víctima por conducir su motocicleta en estado de embriaguez; y por último la caducidad de la acción por los siguientes argumentos:

“En este evento el fallecimiento de C.A.S. se produjo el 25 de marzo de 2004, los dos años vencerían el 25 de marzo de 2006, la parte demandante elevó el 24 de marzo de 2006 petición de conciliación extra judicial ante la Procuraduría General Administrativa en lo Contencioso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir cuando escasamente le restaban el día 24 y 25 de ese mes para que le caducara la acción; ésta remitió el proceso de conciliación a los Procuradores Delegados del Tolima ante lo Contencioso Administrativo, donde se adelantó el trámite correspondiente, que finalizó el 26 de julio de 2006 con la audiencia fallida por no llegarse a un acuerdo, como en esta termina el trámite de la conciliación extrajudicial, le correspondía a los demandantes interponer la acción dentro de los dos días siguientes, es decir el 27 y 28 de julio del presente año pero sólo lo hizo el primero de agosto, operando el fenómeno jurídico de la caducidad; siendo más estricto con la aplicación de la norma debería contarse a partir del día siguiente del vencimiento de los tres meses que trata el art. 20 de la Ley 640 de 2001, que vencieron el 24 de junio, lo que conlleva a precisar que operó la caducidad de la acción”.

2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

El 27 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y el 12 de septiembre de 2007 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“En el caso sub examine el término de caducidad para incoar la acción de reparación directa se cumpliría el 26 de marzo de 2006, de lo cual se tiene certeza, toda vez que del libelo demandatorio (folios 114 - 129 cuaderno principal), de lo expuesto en la historia clínica (folios 10-75 cuaderno principal) y lo consignado en el registro civil de defunción No. 04670438 (folio 5 cuaderno principal), la muerte del señor C.A.S.L., tuvo lugar el día 5 de marzo de 2004, hecho éste que da origen a la mencionada acción de reparación directa y desde el cual se empieza a contabilizar el término de dos años.

No obstante lo antes mencionado, la parte accionante solicitó ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo conciliación prejudicial el 24 de marzo de 2006 (folio 110 cuaderno principal), faltando tan sólo días para el vencimiento del término de caducidad de la acción, diligencia que se fijó para el 25 de mayo de ese año, pero no fue posible llevarse a cabo por no tener el abogado facultad para representar al Gerente del Hospital F.L.A. E.S.E (folios 103-104 cuaderno principal), razón por la que la Procuraduría fijó nueva fecha para el 2 de junio, día en el cual tampoco fue posible celebrarse por cuanto el comité de conciliación del Hospital F.L.A.E. no se había reunido (folio 101-102 cuaderno principal), fijándose como nueva fecha el 26 de julio de 2006, día en el que se llevó a cabo la diligencia sin que existiera acuerdo conciliatorio.

(…)

De las normas transcritas y de la jurisprudencia citada, se colige que el término de caducidad de la acción se suspende hasta que se expidan las constancias de que no hubo acuerdo conciliatorio o hasta que se cumplan los tres meses sin que se haya celebrado la audiencia de conciliación, lo que ocurra primero, queriendo esto decir que en el caso concreto el término de caducidad estuvo suspendido desde el 24 de marzo del 2006 - día en que se elevó la solicitud de conciliación - hasta el 24 de junio de 2006 - fecha en la que venció el término de tres meses establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; a partir de ese momento se reanudó el término de caducidad, y como a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación faltaban tan sólo dos días para que el término de caducidad precluyera, teniendo en cuenta que la muerte del señor C.A.S.L. sucedió el 25 de marzo de 2004, es así como la parte accionante tenía hasta el 27 de junio de 2006 para presentar su demanda, como quiera que el día 26 de ese mes y año fue festivo; sin embargo, la acción sólo se instauró el primero de agosto de esa anualidad, por lo que es evidente que a esa fecha, el fenómeno de caducidad de la acción había operado (…)”.

En contra de la anterior decisión, uno de los magistrados de la Sala salvó el voto por cuanto consideró que si bien es cierto el art. 21 de la Ley 640 de 2001 señala que el cómputo del término de la caducidad se extiende hasta que transcurran tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación o hasta cuando se hayan expedido las constancias de la celebración de la audiencia respectiva, no es menos cierto que cuando la demora obedece al trámite realizado ante el conciliador, no puede hacerse objeto a las partes de las consecuencias de dicho retardo”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de noviembre de 2008 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado mediante escrito del 28 de agosto de 2009 , donde solicitó que dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR