Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993853

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2014 - 00555 - 01(55285)

Actor: S.P.C.P.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 29 de julio de 2015 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Fue presentada el 30 de abril de 2014 por S.P.C.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1º - Se declare a la Nación -Rama Judicial- responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales recibidos por la demandante, originados en el ERROR JUDICIAL, derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencias del 14 de Agosto de 2009 y 31 de Enero de 2012 respectivamente, en el proceso laboral adelantado por S.P.C.P. contra la Sociedad MAPFRE CREDISEGURO S.A., con domicilio principal en Medellín (Antioquia ).

2º. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación -Rama Judicial-, pagará en concreto a la demandante o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios de orden material, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. ($450.OOO.OOO.oo) que le corresponden desde el 1º de Mayo de 2007 hasta la presentación de esta demanda, y/o la suma que se pruebe en el proceso en referencia.

3º. Como perjuicios morales, me atengo a los hechos y pruebas que obran en el expediente, para que la Corporación los asigne de acuerdo a su justo criterio.

(…)”.

FUNDAMENTO FÁCTICO.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El 15 de febrero de 2006 S.P.C.P. suscribió contrato de trabajo integral a término indefinido, con la sociedad MAPFRE CREDISEGURO S.A., para desempeñar el cargo de Gerente Comercial de la Sucursal Bogotá D.C.

El 8 de noviembre de 2006, la trabajadora presentó problemas de salud con dolores en el codo y la mano derecha, por lo que a partir del 16 de noviembre de la misma anualidad estuvo incapacitada, inicialmente por 8 días, pero esta incapacidad se prorrogó hasta el 21 de abril de 2007.

El 24 de abril de 2007 el Gerente Comercial de MAPFRE CREDISEGURO S.A., le comunicó por escrito a la señora S.P.C.P. la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la empresa, a partir de esa fecha.

El 29 de octubre de 2008 la señora C.P. instauró demanda ordinaria laboral de contra MAPFRE CREDISEGURO S.A., en la cual solicitó que se declarara ineficaz la comunicación del 24 de abril de 2007, por medio de la cual la Sociedad MAPFRE CREDISEGURO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de término indefinido; argumentó en la demanda que la terminación fue unilateral, ilegal e injusta, sin causa, encontrándose la trabajadora limitada por su salud; en consecuencia pidió que se ordenara su reintegro a un cargo similar al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de reintegro, sin solución de continuidad. Por otra parte, como petición subsidiaria, pidió indemnización de 180 días, toda vez que vencida la última incapacidad el sábado 21 de abril de 2006, no se le ofreció a la trabajadora otro cargo que pudiese desempeñar dado su estado de salud y no se obtuvo el permiso a la oficina del Ministerio de Trabajo para su despido como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El 14 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante, decisión que recurrió, por lo que el 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en fallo de primera instancia, fallo que quedó ejecutoriado el 18 de abril de 2012.

Señaló el apoderado de la actora que el 27 de noviembre de 2013 radicó solicitud de Conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2014 ante la Procuraduría 147, quien expidió la constancia en la que está consignado la no conciliación de las partes.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 24 de julio de 2014 al correo electrónico para notificaciones aportado por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa del Estado.

La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda, a pesar de encontrarse debidamente notificada.

FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA INICIAL

El 04 de mayo de 2015 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fijó el 17 de junio de 2015 a las 11:00 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en la providencia advirtió que si en la fijación del litigio se determinaba que el asunto fuere de puro derecho o que no fuera necesario la práctica de pruebas, se dictará la respectiva sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA, audiencia que fue reprogramada para el 29 de julio de 2015 a la misma hora.

AUDIENCIA INICIAL

El 29 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adelantó la audiencia inicial en la que se practicaron las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así:

1) Se identificaron a los sujetos procesales.

2) Resolvió que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento.

3) Se pronunció de oficio respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y la de caducidad; en primer lugar señaló que la entidad demandada se encontraba legitimada en la causa por pasiva y en segundo lugar que la demanda no se encontraba caducada.

4) Fijó el litigio en el siguiente sentido: “Determinar si las sentencias del 14 de Agosto de 2009 y 31 de Enero de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente contienen un error judicial, (…) Asimismo, si de este error judicial se derivan los perjuicios que la demandante dice que sufrió (…)”

5) Con relación al decreto de medios de pruebas resolvió tener como prueba y darles el valor que la ley le asigne, a las documentales aportadas por la parte demandante que obran en el cuaderno Nº 2 de pruebas. Por otra parte indicó que la parte demandada no contestó la demanda, ni solicitó práctica de pruebas, por lo que prescindió de la audiencia de pruebas y procedió a dictar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 179 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con base en lo dispuesto en el artículo 182 del C.P.AC.A., se integró la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” quienes procedieron a escuchar los alegatos de las partes así:

En primer lugar, se pronunció la parte demandante quien manifestó que se atenía a lo esgrimido en la demanda.

En segundo lugar, la parte demandada señaló que no se encontraba configurado el error judicial alegado, por lo que no era imputable a la entidad demandada el daño alegado, toda vez que en el caso bajo estudio las decisiones dictadas por las autoridades demandadas se encuentran ajustadas, pues las mismas se dictaron de conformidad a las pruebas aportadas al proceso y la norma aplicable a ese caso; por otra parte indicó que la demanda de reparación directa no se puede tener como una tercera instancia pues lo que se pretendía con esta demanda era que debatir lo mismo que se ya se resolvió en primera y segunda instancia, dentro del proceso laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló que en el caso bajo estudio, no evidenció que las decisiones del 14 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2012, sean manifiestamente contrarias a la ley, arbitrarias o apartadas de la norma o de su interpretación razonable, por el contrario indicó que la decisión es congruente con los hechos, peticiones y fundamento jurídico aplicable.

Por otra parte, indicó que las decisiones cuestionadas, al negar las pretensiones de la demanda, se fundamentaron en que existía ausencia probatoria, la cual no permitía inferir con grado de certeza que al momento de presentarse el despido injustificado de la señora S.C. su empleador conocía de su pérdida de capacidad laboral.

Respecto del error en que supuestamente se había incurrido al analizar el salario base de liquidación del contrato, puesto que lo que recurrió fue el salario variable, consideró que esa situación no constituía...

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