Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993873

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2006 -0 1887 - 01(38136)

Actor: J.H.L.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Condena en Costas.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de diciembre de 2009, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 1 de septiembre de 2006, el señor J.H.L.G. interpuso demanda contra la Nación - Superintendencia de Tránsito y Transporte Automotor - Superintendencia de Puertos y Transporte - Rápido Tolima y Compañía Sociedad en Comandita, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, causados con el hurto de un Portafolio, de color negro, perteneciente al servicio social comunitario del Tolima, el cual contenía, un sello de Nit No. 093382505 representante legal de la Empresa, 127 copias de contratos de afiliación, dos contratos de arrendamiento uno de sede principal y otro de Sala de Velación, contrato de comercialización de servicios de la Droguería SOLSALUD y contrato de servicios de la emisora, $900.000.00 Novecientos Mil Pesos en Efectivo, ropa de niño menor.

Perjuicios que estimó en las sumas de $65.280.000, $39.183.520, $40.800.000, $39.183.520, $408.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, indemnización futura y daño a la vida de relación, respectivamente.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

El 4 de septiembre de 2004, el señor J.H.L.G. se desplazaba de Venadillo a Ibagué (Tolima) en un vehículo perteneciente a la empresa de transportes Rápido Tolima, junto con su ahijado a eso de las 7:00 P.M., trayecto durante el cual se quedaron dormidos.

Al despertar, se encontraban en un parqueadero ubicado en la carrera 18ª No. 1 - 83 de la ciudad de Ibagué, en donde se vieron sin los equipajes de mano que contenían papeles, equipos de oficina y dinero, los cuales eran la herramienta de trabajo del demandante.

Así narra el demandante lo que contenía su equipaje:

“La herramienta de Trabajo Hurtada fue un portafolio, de color negro, perteneciente al SERVICIO SOCIAL COMUNITARIO DEL TOLIMA, el cual contenía, un sello de Nit No 093382505 representante legal de la empresa, 127 copias de contratos de afiliación, dos contratos de arrendamiento uno de sede principal y otro de Sala de Velación, contrato de comercialización de servicios de la Droguería SOLSALUD y contrato de servicio de la emisora, $900.000.00 Novecientos Mil Pesos en Efectivo, ropa del niño menor, cuando se transportaba en la buseta de Placas WTC - 970, numero interno 401 afiliado a la Empresa RAPIDO TOLIMA & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA Y/O RAPIDO TOLIMA S.A. en hechos ocurridos con fecha 04 de septiembre de 2004, a las 7:00 P.M. en viaje de Venadillo a Ibagué, Departamento del Tolima”.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, siendo notificado a la parte demandada y fijado en lista.

El 19 de abril de 2007, el apoderado de la Empresa Rápido Tolima dio contestación a la demanda en donde frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas; por otra parte, propuso como excepción la caducidad de la acción.

Las entidades demandadas guardaron silencio.

En proveído del 16 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria.

Mediante proveído del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 8 de junio de 2009 el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte alegó de conclusión en donde argumentó en primer lugar, inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada, por cuando en la demanda no se le endilgó un hecho, una actuación o una omisión que le sea atribuible, pues de acuerdo con el Decreto 101 de 2000 tiene la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, así como imponer las sanciones a que haya lugar. Es así como considera, que la parte demandante debe señalar y probar el hecho u omisión que le sea atribuible, presupuesto que no se cumple en el presente caso.

En segundo lugar, consideró la entidad demandada que de la forma como se narraron los hechos se deduce que la situación ocurrida al demandante le es atribuible a su propia negligencia e imprudencia, pues se afirmó que el accionante se quedó dormido mientras se transportaba en el vehículo de la Empresa Rápido Tolima y no tuvo el cuidado que debía del maletín que según su dicho contenía una importante suma de dinero y documentación muy valiosa.

La parte demandante, La Empresa Rápido Tolima y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Analizó primero el fenómeno de la caducidad, en donde precisó que en el presente caso la demanda se presentó en término, ya que los hechos acaecieron el 4 de septiembre de 2004 y la acción de reparación directa fue presentada el 1 de septiembre de 2006, es decir, dentro del término de los 2 años establecidos en el C.C.A. para su ejercicio.

Seguidamente, se refirió a las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte establecidas en la Constitución Política y las leyes, para concluir que si bien, la entidad demandada tiene el deber antes mencionado, lo cierto es, que no puede entenderse que es una obligación de resultado, pues es materialmente imposible garantizar la seguridad dentro de todos los vehículos que circulan en el país y que se dedican a esa actividad; entonces se debía por lo tanto demostrar, que la vigilancia no había sido ejercida en términos racionales y que esa circunstancia fue la causa eficiente de un daño.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad endilgada a la empresa Rápido Tolima, el Tribunal consideró que tampoco era responsable del hurto que había sufrido el demandante, debido a que de acuerdo con la normatividad que regula el transporte terrestre de pasajeros, la obligación del transportador es llevar a quien contrata el servicio a su destino en perfectas condiciones y a su equipaje, donde debe entenderse este último, como aquel que es entregado en custodia al transportador, presupuestos estos, que no puede decirse fueron quebrantados en el presente caso.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, en donde expuso los motivos de su inconformidad de la siguiente manera:

Como primer argumento, esgrimió el demandante que el derecho a la propiedad si bien no es de carácter fundamental, si puede llegar a serlo en virtud de circunstancias específicas para su ejercicio, usando como sustento la doctrina.

En segundo lugar, se refirió a la responsabilidad en los siguientes términos: “se trata de un hecho irregular producido en principio por el conductor y el ayudante de la Empresa de Transporte Terrestre de pasajeros, Rápido Tolima S.A. y, quienes tienen la responsabilidad de ejercer suprema vigilancia sobre la misma, demandada que asumió de manera imprudente, negligente e irresponsable la actitud de no llegar al terminal sino llegó a un parqueadero, donde despertaron a mi protegido, el cual una vez despierto se enteró que había sido objeto de un Hurto (…) Como se trató de un Hurto de un portafolio de papeles y dinero, alguien debe producir alguna respuesta, y la justicia no puede condecorar con la absolución administrativa a quien no cumple con su deber de reglamentación, y forzosamente debía haber llegado al terminal de transportes de Ibagué”.

A través de auto del 15 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación presentado por la parte accionante.

El 12 de marzo de 2010, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Mediante auto del 16 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte alegó de conclusión el 23 de junio de 2010, en cuyo escrito reiteró los argumentos usados en etapas procesales anteriores.

El Ministerio Público emitió el concepto de rigor el 8 de julio de 2010, en donde consideró que se debe confirmar la sentencia de primera...

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