Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993877

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2002-00503-01(39846)

Actor: J.A.S.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN DE SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 03 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

PRIMERO : Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2002 por J.A.S., quien actúa en nombre propio; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representados por LA DIRECTORA NACIONAL DE ADMINISTRACIN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente resposable(sic) de los perjuicios materiales y morales causados a J.A.S., como directamente afectado por LA FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y/O EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA Y POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes.

2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES DEMANDADAS Y PAGAR A MI MANDANTE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES Y MORALES objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de $57.602.000.oo M/cte, discriminados en acápite posterior en esta demanda, suma que deberán cancelar los entres demandado(sic), sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superior los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso”.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

En contra del aquí demandante se adelantaban dos procesos ejecutivos, en los juzgados 4º y 11º civiles municipales de la ciudad de Ibagué. En los dos procesos se practicaron medidas cautelares sobre algunos bienes muebles: joyas, relojes y una caja de seguridad, entre otros; estos bienes que fueron dejados en depósito al ejecutado. Las diligencias de embargo y secuestro de estos bienes se realizaron en el establecimiento de comercio denominado “Taller de joyería España”.

Posteriormente se inició, en el juzgado 10 civil de municipal, otro proceso ejecutivo contra el señor A.G.R., dentro del cual se practicó el embargo del establecimiento de comercio denominado “Taller de Joyería España”, quien durante un corto lapso, según se afirma en la demanda, apareció como el propietario registrado del mismo.

El 29 de marzo de 1999 se llevó acabo el embargo y secuestro del mencionado establecimiento de comercio, y - se afirma- que pese a que el embargo del establecimiento no comprendía el de la caja fuerte que en el mismo se encontraba y que contenía los relojes y las joyas que habían sido embargadas a A.S. dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra en los juzgados civiles municipales 4º y 11º de Ibagué, la misma fue embargada y secuestrada; y que en la respectiva diligencia se manifestó que una vez la caja de seguridad fuera abierta, y extraídos los bienes que se encontraban dentro de la misma, se procedería a devolverla.

Se afirma en el libelo, que el aquí demandante procedió a dar aviso a cada uno de los secuestres de cada uno de los procesos que se adelantaban en su contra a efectos de poner en conocimiento que había perdido la tenencia de los bienes que le habían sido dados en depósito.

Los secuestres procedieron a solicitar al juzgado décimo la entrega de los bienes que se encontraban dentro de la caja de seguridad. Solicitud que el despacho resolvió favorablemente, ordenando el desembargo de los mismos dentro de ese proceso ejecutivo y la consecuente entrega de los mismos al señor S. en su condición de depositario.

Con base en esta orden, el aquí demandante solicita al secuestre que le sean entregados los bienes; pero este le manifiesta que los mismos se encuentran en poder del apoderado que adelanta el proceso ejecutivo en el juzgado 10 civil municipal de Ibagué, contra el señor A.G.R..

Se inicia luego un proceso penal contra dicho apoderado, dentro el cual el señor S. se constituye como parte civil; pero posteriormente renuncia a la misma, según se afirma en la demanda, por la imposibilidad de embargarle bienes al abogado.

En el entretanto, los procesos ejecutivos adelantados contra el aquí demandante en que los bienes habían sido secuestrados fueron abandonados por los ejecutantes, ante lo cual el señor S. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, el que fue decretado mediante autos ejecutoriados el 1º de marzo de 2000.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 08 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 19 de diciembre de 2002 a la Dirección de Administración Judicial con sede en Ibagué.

2.3. Contestación de la demanda.

El 14 de febrero de 2003 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto los hechos, admitió algunos, negó otros, y respecto de los demás sostuvo que debían probarse.

Dicha posición la fundamentó la parte demandada, argumentando que dentro del expediente obra una póliza de seguros que cubre el riesgo de los perjuicios que se ocasionaran con la práctica de las medidas cautelares, que lo que le correspondía al demandante era ejecutar con base en esa garantía.

Por último, propuso las excepciones de: i) culpa de un tercero, y ii) la innominada o genérica.

Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 19 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. El 26 de julio de 2006 el expediente fue remitido a reparto de los juzgados administrativos del Tribunal de Ibagué; una vez fue efectuado el reparto le correspondió al juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, que avocó conocimiento el 29 de agosto siguiente y dictó sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2012. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, al conocer del recurso de alzada contra el anterior fallo, mediante providencia del 30 de enero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado ante dicho juzgado y ordenó devolver el expediente al magistrado ponente que venía conociendo del proceso.

Alegatos de conclusión.

Recibido nuevamente el expediente, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto proferido el 12 mayo 2009, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

La parte actora presentó alegatos de conclusión el 19 de noviembre de 2009, en los que manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo proferido por el juzgado cuarto Administrativo y que había sido declarado nulo. Insistiendo que la propiedad de los bienes embargados sí se encontraba probada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

El 03 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó todas las pretensiones de la demanda, como fundamento de tal decisión adujo que el actor no probó la condición de propietario de los bienes objeto de las medidas cautelares; por el contrario, sostuvo el a quo, que en la primera diligencia de embargo el aquí demandante negó que tales bienes fueran de su propiedad; y que en la segunda de las diligencias, fue un tercero el que presentó oposición a la medida cautelar, afirmando ser titular del derecho de dominio sobre los mismos.

Con base en lo anterior concluye que:

al no estar probada por quien demanda la titularidad del derecho de dominio o la posesión sobre los bienes desaparecidos, se desvanece la legitimidad de este para comparecer al proceso. Como consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa y la Sala negará las pretensiones del presente libelo demandatorio”.

Recurso de Apelación de la parte demandante

El 9 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la...

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