Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993889

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2008-00709-01(38549)

Actor: I.D. HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia de daño antijurídico alegado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 01 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

(…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2008 por I.D.H. y E.L.B., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija L.D.L.; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. La Nación- Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor I.D.H., derivados de la conducta asumida por el auxiliar de justicia, señor L.E.C.C., en su calidad de secuestre designado dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor O.P.D. contra el señor I.D.H., y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2) Condenar en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, a pagar al accionante o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en MIL CIEN (1.100) salarios mínimos legales mensuales, o conforme a lo que resulte probado dentro el proceso.

3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4) El Consejo superior de la judicatura, Sala Administrativa dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.”

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El señor O.P.D. presentó demanda ejecutiva contra el señor I.D.H., de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que decretó medida cautelar y comisionó a la Inspección Permanente Municipal de Policía de la misma ciudad, para que se hiciera efectivo el embargo y secuestro del vehículo de placas SAK 082; clase camión doble troque - tipo planchón; modelo 1994; color níquel plata; marca se Chevrolet Brigadier; Cilindraje 9000; número de motor 34727214; chasis CH94942207; de servicio público.

El Juzgado designó como secuestre del vehículo al señor L.E.C.C., toda vez que hacía parte de la lista de auxiliares de justicia, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. La diligencia de embargo y secuestro se realizó el 15 de diciembre de 2006.

Arguyó la parte actora que el Secuestre tenía conocimiento de que el vehículo secuestrado, se encontraba afiliado a la empresa Cemex y que mensualmente tenía un producido de nueve millones de pesos, situación que desconoció el señor C.C.; pues el 05 de enero de 2007 lo alquiló por un valor inferior, esto es, de dos millones de pesos mensuales, escenario en el cual los demandantes advierten que la actuación de ese auxiliar de la justicia fue negligente. Aunado a lo anterior, se señaló que éste no cumplió con lo ordenado el 17 enero de 2007 por el Juzgado de conocimiento, es decir, con prestar caución, por lo que está demostrado que incumplió con sus deberes.

Manifestó el abogado de la parte actora que Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué profirió un auto mediante el cual relevó de su cargo al secuestre L.E.C. y en su lugar designó A.B.G..

Señaló el apoderado de los demandantes que en el mes de febrero del año 2007, el señor I.D.H. le comunicó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que el vehículo doble troqué de su propiedad, se encontraba en una compra y venta de vehículos en la ciudad de Bogotá, cuya razón social era CARRIAUTOS de la 50, para lo cual aportó la cotización expedida por esa empresa, asimismo las fotografías que demostraban que el vehículo embargado y secuestrado, estando bajo la custodia del Secuestre, se encontraba en venta.

En consecuencia, el 13 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advirtió sobre las irregularidades del Secuestre y consideró que el señor I.D.H. era la persona que debió estar frente a la custodia y el cuidado del vehículo, pues se debían brindar las garantías para que explotara el automotor y dar la posibilidad para que subsista de tal productividad.

Declaró el apoderado de la parte actora, que el 14 de febrero de 2007 el señor I.D.H. presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - sede Ibagué- en contra del señor L.E.C.C..

Por otra parte, el 22 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ofició a la Policía Nacional con sede en Bogotá, con el fin de que estos procedieran a detener el vehículo camión de placas SAK 082, y que el mismo fuera dejado a disposición de ese Juzgado. En la misma providencia indicó que quién podía colaborar con las autoridades era el propietario del vehículo y el nuevo secuestre A.B..

El 07 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ordenó iniciar incidente sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de L.E.C., por el incumplimiento a los deberes y obligaciones relacionadas con la custodia del vehículo camión que se le entregó en la diligencia de embargo y secuestro del 15 de diciembre de 2006.

Por otro lado, señaló la parte actora que el 23 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué mediante el oficio Nº 0591 puso en conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que mediante proveídos del 22 de febrero y del 16 de abril de 2007, se había declarado terminado el proceso por pago total de la obligación, y en consecuencia se decretaba el desembargo del vehículo automotor; no obstante, como previamente había sido decretado el embargo de remanentes pedido por ese Despacho dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora N.T.J. en contra del señor I.D.H., la medida se mantenía en este último proceso. Igualmente se informó que el vehículo se encontraba extraviado, por lo que cursaban las respectivas solicitudes ante las autoridades pertinentes para la retención del vehículo.

El 25 de mayo de 2007 la Policía Metropolitana de Bogotá puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que el vehículo solicitado por ese Despacho le había sido inmovilizado al señor L.F.C.A., y que el mismo quedaba a disposición en el parqueadero de razón social “La Octava” ubicado en la ciudad de Bogotá.

Indicó el apoderado de los demandantes, que el 20 de noviembre de 2007 el apoderado del señor I.D.H. radicó escrito ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en el que indicó las anomalías en que incurrió el secuestre L.E.C.C., quien había sido relevado del cargo y en su lugar designado A.B.G..

En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué cursaba el proceso ejecutivo de O.P.D. contra I.D.H. en el cual se realizó diligencia

de remate del vehículo el 18 de noviembre de 2008; empero el S.C.C. seguía ejerciendo sus funciones como secuestre y presentando informes de su gestión, desconociendo que éste había sido relevado de su cargo.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 02 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 16 de febrero de 2009 a la Dirección de Administración Judicial con sede en Ibagué.

2.3. Contestación de la demanda.

El 09 de marzo de 2009 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto los hechos, afirmó que no le constaban, razón por la cual manifestó que sea atendría a lo que resultare probado en el proceso contencioso administrativo.

Dicha posición la fundamentó la parte demandada, argumentando que la “jurisprudencia ha dicho que la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente”. Por otra parte, denunció el pleito a L.E.C.C., designado como secuestre en el proceso ejecutivo que se siguió contra el señor D.H., para que respondiera en el eventual caso de que esa entidad sea condenada.

Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada o genérica.

2.3.1 Denuncia del pleito

El 12 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito hecha por la Nación- Rama Judicial, respecto del auxiliar de la justicia L.E.C.C. ,...

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