Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993901

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-2002-01785-01(39515)

Actor: C.A.V.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL , FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia de daño antijurídico alegado. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 29 de abril de 2002 por C.A.V.C. en su calidad de víctima directa, así como sus padres A.V.F., M.V.C. de Valencia y su hermana V.E.V.C., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2.1Declaración Básica Demandada.

Declarar administrativamente y patrimonial responsable a la Nación Colombiana -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza de su Director Ejecutivo, (Ley 270-96, art.99), de los daños materiales y morales causados al sr. C.A.V.C., debido a los errores judiciales cometidos por los diferentes Fiscales que tuvieron a cargo la investigación del Radicado Nº 082-UCLA, de acuerdo a lo relatado en los hechos, a las pruebas y al derecho invocado.

2.2 Declaraciones Adicionales

Como consecuencia de la declaración anterior, sírvanse ustedes hacer en sentencia definitiva, que haga tránsito a cosa juzgada, las siguientes o semejantes declaraciones adicionales:

2.2.1 Perjuicios Materiales - (C. Política art.90)

Condénase (sic) a la Nación Colombiana / Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación, representadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios materiales actuales y futuros, causados por el error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, en contra del Sr. C.V.C., los cuales se tasan en la siguiente forma:

2.2.1.1 Perjuicios sufridos por la perdida (sic) de oportunidades

Se ordena pagar al Sr. C.A.V.C., todos y cada uno de los valores reconocidos y liquidados, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

2.2.1.2 Reconocimiento de gastos extraordinarios causados

Se ordena pagar al Sr. C.A.V.C., todos y cada uno de los valores reconocidos y liquidados como gastos necesarios que tuvo que realizar, a causa de la investigación penal y para el legítimo ejercicio de su defensa, demostrados con las pruebas y reconocidas en la parte motiva.

2.2.1.3 El valor de los intereses comerciales

Se ordena el reconocimiento y pago de los intereses comerciales causados o que se lleguen a causar, tanto de plazo, como moratorios, calculados sobre las sumas que sean reconocidas como resultado de esta demanda, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total y efectivo de lo ordenado en ella, los cuales se liquidaran con base en certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria al momento de la liquidación y pago.

2.2.1.4 Indexación

Se ordena que se tome en cuenta el correspondiente ajuste por inflación, tanto en el momento de la liquidación con base en las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria al momento de la liquidación y pago.

2.2.1.4 Indexación

(…)

2.2.2 Perjuicios Morales

2.2.2.2.1 Perjuicios Morales causados al actor Sr. C.A.V.C. . (C.P. art. 90 y C. de P.P art. 414)

Condenase a La Nación Colombiana -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios morales sufridos por el Sr. C.A.V.C., por causa del error judicial cometido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, los cuales se tasan en el máximo de salarios mínimos legales mensuales, reconocidos por la jurisprudencia, vigentes al momento de la liquidación y/o pago.

2.2.2.2.1 P.M. causados al actor Sr. C.A.V.C. .

Condenase a La Nación Colombiana -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios morales sufridos por el Sr. C.A.V.C., por causa del error judicial cometido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, los cuales se tasan en el máximo de salarios mínimos legales mensuales, reconocidos por la jurisprudencia, vigentes al momento de la liquidación y/o pago, para las siguientes personas:

2.2.2.2.1 Al padre Sr. A.V.F.

2.2.2.2.2 A la madre Sra. M.V.C. de Valencia

2.2.2.2.3 A la hermana Victoria Eugenia Valencia Calero

2.2.3 Perjuicios a la vida de relación, ocasionados al Sr. C.A.V.C., debido a la estigmatización social y pública

Condenase a La Nación Colombiana -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, representados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los perjuicios morales y materiales a la vida de relación sufridos por el Sr. C.A.V.C., debido a la estigmatización social y pública por causa del error judicial cometido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, los cuales se tasan en el máximo de salarios mínimos legales mensuales, reconocidos por la jurisprudencia, vigentes al momento de la liquidación y/o pago.

(…)”

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El señor C.A.V.C. de profesión economista, laboró en la entidad financiera Banco de Colombia S.A., donde desempeñó varios cargos, entre ellos el de Gerente General Zona Cali, desde el 26 de marzo de 1994, fecha en la que fue nombrado hasta el 15 de julio de 1996 fecha en la que renunció por presión de la junta directiva, pues se encontraba vinculado a la investigación penal cuyo radicado era el Nº 082-UCLA la cual tuvo su génesis en las investigaciones derivadas del denominado proceso 8000, en la demanda concretamente se consignó: se desprendió una investigación previa en contra de varios funcionarios del Banco de Colombia basándose en una información (mal llamada denuncia) contenida en carta del 7 de mayo de 1996, del Contralor General de la República de esa época, sr. D.T.T., que acompañó de unas supuestas pruebas recogidas por esa entidad dentro de una visita anterior de control de Gestión a la Superintendencia Bancaria, o sea en un asunto diferente sin cumplir con las formalidades exigidas para el traslado de pruebas, como lo ordena en el artículo 255 del C. de P. Penal, por cuanto se trataba de unas fotocopias, sin numerar, sin firma, sin fecha, sin indicar de que proceso provenían y, además, sin autenticar y certificar como expresamente lo exige la Ley”.

Indicó la parte actora que el 24 de junio de 1996 la Fiscalía Nº 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Cali inició la investigación penal previa, la cual ordenó de manera formal el 23 de octubre de 1996.

Señaló el apoderado de los demandantes que la investigación el 21 de enero de 1998 se le reasignó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación -sede Bogotá- la cual se continuó con el radicado Nº 082 LA, por el supuesto delito Del Encubrimiento por Receptación - Lavado de Activos,” descrito por el Artículo 31 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, “o sea basándose en una legislación posterior a unos hechos ocurridos entre los años de 1.993 a 1.994”.

Posteriormente, el 04 de octubre de 1999 la Fiscalía 14 -UCLA- cambió la adecuación típica por la de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, investigación a la que fue vinculado el señor C.A.V.C. y otros, fecha en la cual se impuso medida de aseguramiento.

Indicó el apoderado de la parte actora que ese proceso fue conducido por: i) la Fiscalía Nº 98 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y Justicia de Cali del 24 de junio de 1996 al 27 de enero de 1997; ii) la Fiscalía Nº 1 -Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación desde el 27 d enero de 1997 al 05 de julio de 1998; iii) la Fiscalía Nº 16 Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos - UCLA, desde el 06 de julio de 1998 al 01 de octubre de 1998; y iv) la Fiscalía Nº 14 Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación -UCLA del 02 de octubre de 1998 hasta el final de la investigación.

Seguidamente, señaló el abogado de la parte demandante que las apelaciones de las resoluciones emitidas por...

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