Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993949

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00756-01(0607-14)

Actor: FLOR ÁNGELA PEÑA JIMÉNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Tema: Pensión de vejez de persona con traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retorna - implicaciones del régimen de transición

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda promovida por F.Á.P.J. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda .

1.1. Pretensiones .

F.Á.P.J., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 005621 de 11 de febrero de 2009, 010930 de 25 de marzo de 2011 y 00423 de 14 de febrero de 2012, a través de las cuales el extinto Instituto del Seguro Social (ISS), hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y confirmó tal decisión a desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a que le reconozca, liquide y pague, en forma indexada, la citada pensión dando aplicación al Decreto Ley 929 de 1976, en concordancia con los Decretos 1045 y 720 de 1978, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de junio de 2008, fecha de su retiro del servicio. Así mismo, pide que se dé cumplimiento al fallo que así lo ordene en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios y comerciales en concordancia con el artículo 195 ibídem (Fls. 28 al 30).

1.2. Hechos .

Los hechos en quese fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Afirmó la actora que nació el 21 de marzo de 1958 y laboró en la Contraloría General de la República del 25 de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 2008.

Manifestó que a través de Resolución No. 005621 de 11 de febrero de 2009 el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; decisión confirmada mediante las Resoluciones Nos. 010930 de 25 de marzo de 2011 y 00423 de 14 de febrero de 2012 al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Adujo que la entidad demandada no tuvo en cuenta en los citados actos administrativos que se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de treinta y cinco (35) años de edad a la fecha de su entrada en vigencia, razón por la cual, al haber laborado más de veinticinco (25) años en la Contraloría General de la República, le eran aplicables las normas del régimen especial pensional establecido para dicha entidad, dejando así también de aplicar el principio de favorabilidad y desconociendo sus derechos adquiridos.

1.2. Normas violadas y concepto de violación .

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83 y 277 numeral 7° de la Constitución Política; 45 de la Ley 153 de 1887; 138, 152 numeral 2°, 155 numeral 2°, 157, 192, 195 numeral 4°, 300 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 7, 17 y 23 del Decreto 929 de 1976; 20 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 20 y 40 del Decreto 720 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 113 de la Ley 106 de 1993; y 10 del Decreto 2709 de 1994.

Señaló la demandante en el concepto de violación, básicamente, que con la decisión adoptada por la entidad en los actos acusados se violan los principios de igualdad, favorabilidad e inescidibilidad de la ley, dado que ella reúne los requisitos exigidos para ser acreedora del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la normatividad anterior a ésta, es decir, con el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República consagrado en el Decreto 929 de 1976, en concordancia con los Decretos 720 y 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último semestre de servicios.

Así mismo, indicó que si bien durante un tiempo estuvo afiliada al fondo privado para efectos de cotización pensional, regresó al régimen de prima media con prestación definida con base en el inciso e) del artículo de la Ley 797 de 2003, con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), dado que es beneficiaria del régimen de transición, y añadió, bajo la gravedad del juramento, que, en caso de ser necesario y si así lo ordena el juez, pagará al ISS la rentabilidad dejada de generar durante su lapso de cotización al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), como lo dispuso al respecto la sentencia SU-062 de 2010.

2. Contestación de la demanda .

La entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

3. Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda al sostener que a quienes se hayan trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después hayan retornado, no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así, señaló que para efectos de reconocer a la actora la pensión conforme a las normas especiales establecidas para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, en consideración a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias SU-062 de 2010, T-060 de 2011, T-317 de 2011 y SU-130 de 2013, debía cumplir con el requisito de quince (15) años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, como lo era la demandante (1° de abril de 1994), circunstancia que no acredita dentro del plenario dado que sus labores al interior de la dicha entidad las comenzó a ejercer solo en noviembre de 1982, es decir, que solo había trabajado al más de once (11) años.

Y así mismo, para quienes habiéndose trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hayan regresado al inicial, cumpliendo solo con el requisito de la edad (35 o más años en el caso de la demandante) no podrán pensionarse sino con el régimen de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y no con la normativa anterior a ésta, situación que se enmarca dentro de la expuesta por la parte demandante al cumplir solo con el requisito de la edad, por haber nacido el 21 de marzo de 1958; por ello, tampoco puede ser beneficiaria del régimen especial pensional de la Contraloría. Finalmente, el Tribunal de primera instancia dispuso no condenar en costas a la parte actora, al no evidenciarse mala fe ni temeridad en su conducta.

4. R ecurso de apelación .

La apoderada de la actora apeló la referida sentencia al argüir que la misma se basó en sentencias proferidas por las Altas Cortes con vigencia posterior a la radicación del proceso, por lo que se estaría dando aplicación irrestricta de forma retroactiva de la ley y de los principios jurisprudenciales.

Señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció el otro requisito alternativo establecido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, atentando así también contra los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las leyes, así como el artículo 53 constitucional sobre el mínimo vital y móvil

De otra parte, adujo que el Tribunal no tuvo ni siquiera como indicio en contra de la demandada su completa ausencia en el proceso, al no contestar la demanda ni proponer excepciones y mucho menos asistir a la audiencia inicial en la que se dictó sentencia, sin conminar o sancionarla por tales conductas omisivas y, por el contrario, profiriendo un fallo del que se vio favorecida, ausencia de la que también fue sujeto el Ministerio Público.

Finalmente, recalca el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de primera instancia, en cuanto a la observancia que debió tenerse de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad para la aplicación extensiva y no restrictiva de los derechos de la demandante, basándose en sentencias del mismo Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esa propia sala de decisión, para tener en cuenta no solo el período de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sino también, de forma alternativa, el cumplimiento de la edad exigida para hacer parte del régimen de transición.

5. Alegatos de conclusión en esta instancia.

5.1. Por la parte demandante .

La apoderada judicial de esta parte se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los argumentos de su alzada, al indicar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, por lo que es acreedora del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, dado que laboró toda su vida en dicha entidad.

Por...

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