Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993953

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00295 - 01(0603-17)

Actor: Y.T.G.Y.C.Y.M.T.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de 2011 - Segunda instancia

Tema: Pensión de sobrevivientes cuyo causante laboró como docente. La cónyuge supérstite y la hija pretenden el reconocimiento prestacional con fundamento en la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que el Decreto 224 de 1972 le es menos favorable.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Y.T.G. y negó las pretensiones respecto de C.J.M.T. contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Las señoras Y.T.G. y C.Y.M.T. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitaron la nulidad del siguiente acto administrativo:

Resolución 1679 del 21 de octubre de 2013 por la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a las señoras Y.T.G. y C.Y.M.T. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, señor S.R.M.R..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar a favor de las demandantes una pensión de sobrevivientes a partir de la muerte del señor S.R.M.R. ocurrida el 20 de agosto de 2012.

Solicitó igualmente que se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto los previstos en el art. 187 del CPACA., en costas y agencias en derecho.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor S.R.M.R. murió el 20 de agosto de 2012, fecha para la cual estaba vinculado al servicio del Departamento de Cundinamarca como docente, habiendo laborado un total de 17 años y 4 meses.

El señor S.R.M.R. y Y.T.G. contrajeron matrimonio católico el 12 de junio de 2004, conviviendo hasta la muerte del causante. Fruto de la unión nacieron S.E. y C.Y..

La cónyuge supérstite y sus hijas dependían económicamente del causante.

El 11 de julio de 2013 la señora Y.T.G. radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor S.R.M.R., la que le fue negada a través de la Resolución 1679 del 21 de octubre de 2013, por considerar que el causante a la fecha de la muerte no contaba con 18 años de servicios.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron normas violadas las siguientes:

Arts. 2, 4, 13, 48 y 58 de la CP.

A.. 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993

Art. 12 de la Ley 797 de 2003

Art. 7 Decreto 224 de 1972

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Se refirió a los arts. 2, 4, 13, 48 y 58 de la CP., 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 concluyendo de ellos que el causante al momento de fallecer se encontraba vinculado como docente del Instituto Agrícola Carmencita Cardona había laborado por espacio de 17 años y 4 meses, por lo que de conformidad con el art. 12 de la Ley 797 de 2003 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Agregó que una vez analizada la norma especial aplicable a los docentes contenida en el Decreto 224 de 1972, existe una diferencia ostensible entre ésta y la Ley 100 de 1993, ya que la primera norma exige 18 años de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la segunda sólo requiere 50 semanas de cotización en los últimos 3 años.

La señora Y.T.G. al convivir en forma efectiva con el de cujus por más de 30 años es la llamada a reclamar el derecho pretendido. Conforme a lo anterior al cumplirse con los requisitos exigidos por el régimen general de seguridad social, es forzoso concluir que en aplicación del principio de favorabilidad a las demandantes las mismas tienen derecho a la prestación pretendida.

2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación:

En principio hizo un análisis de la normatividad aplicable al sub lite, empezando por el art. 7º del Decreto 224 de 1972 que regula la pensión post mortem para los beneficiarios de los docentes, sin embargo la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa ha admitido la aplicación del régimen general cuando las previsiones del régimen especial resultan menos favorables. Para lo cual citó un aparte de la sentencia C-461 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, en la que además, dicha corporación advirtió que quien se someta al régimen general debió hacerlo en forma integral, no solo en lo favorable.

Citó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, concluyendo del análisis del régimen general y especial, que las prestaciones consagradas comparten la misma naturaleza y finalidad, pero el régimen general resulta más favorable, en razón a que el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplado en el Decreto 224 de 1972 son 18 años de servicios, mientras que la Ley 100 de 1993 sólo exige 50 semanas de cotización, por su parte, el primero enlista entre los beneficiarios de la prestación sólo al cónyuge e hijos del causante, mientras que la segunda contempla un número mayor de destinatarios. En estas condiciones hay lugar a aplicar la favorabilidad al momento de resolver cada caso particular.

Con fundamento en lo anterior analizó el caso concreto encontrando que el señor S.R.M.R. laboró como directivo docente nacional por espacio de 17 años y 4 meses, esto es, desde el 16 de marzo de 1995 al 20 de agosto de 2012, fecha en que falleció.

No se acreditó en el plenario que la señora C.Y.M.T. hubiere estado estudiando para la fecha de la muerte del causante; sin embargo se acreditó que el causante y la señora Y.T.G. contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2004, pareja que convivió hasta la muerte del señor S.M.R. según declaraciones extra proceso rendidas por S.B.A.G. y J.R.M.A..

Con fundamento en las probanzas y el fin que persigue la pensión de sobrevivientes, como es el de proteger al grupo familiar del pensionado y que la muerte del trabajador no se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se hallaban a su cargo, resolvió que había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Y.T.G. en calidad de cónyuge supérstite del causante, pues si bien este no completó 18 años al servicio de la docencia como lo prevé el Decreto 224 de 1972, sino 17 años y 4 meses, conforme a la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la misma los beneficiarios del trabajador fallecido que contare con al menos 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte.

Así entonces, si bien el art. 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a los docentes, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ponen de manifiesto que en circunstancias específicas, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que si satisface el régimen general y éste resulte más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. Así las cosas, como el causante a su muerte se hallaba activo al servicio de la docencia superando las semanas de cotización que contempla el régimen general de seguridad social, no es procedente negar el reconocimiento de la prestación so pretexto de no cumplirse con los requisitos del régimen especial.

Conforme a lo anterior, como se probó que la señora Y.T.G. era la esposa del señor S.R.M.R., quienes convivieron hasta la fecha de su muerte, le permite ser beneficiara de la pensión reclamada en calidad de cónyuge supérstite, por lo que hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada a su favor. Sin embargo respecto a la joven C.Y.M.T. quien se acreditó nació el 12 de agosto de 1990, contando a la fecha del deceso de su padre con 22 años de edad, cumpliendo 25 años, el 12 de agosto de 2015, no es procedente reconocer la prestación a su favor, puesto que aquella no probó estar cursando algún tipo de estudio o que estuviera inmersa en alguna circunstancia que impidiera ingresar al mercado laboral.

En estas condiciones resolvió aplicar en forma íntegra al presente asunto el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 en atención al principio de favorabilidad, sobre el régimen especial aplicable a los docentes, y en consecuencia reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Y.T.G. en la cuantía que resulte conforme a las previsiones del art. 48 ibídem, con efectos a partir del 20 de agosto de 2012, sin lugar a prescripción,

Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con los arts. 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del CGP.

4. Recurso de apelación

La entidad demandada en forma oportuna presentó recurso de apelación a la sentencia...

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