Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993961

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 02508 - 01 ( 1318 - 14 )

Actor: ROSA T.R.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Pensión gracia de jubilación de un docente cuyo nombramiento se realizó con posterioridad a la efectiva prestación del servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora R.T.R.O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora R.T.R.O. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución No. RDP 000721 del 10 de enero de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

ii) Resoluciones Nos. RDP 014450 del 1 de abril de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y RDP 014795 del 3 de abril de 2013 proferida por el Director de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del anterior acto administrativo, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación a partir de que cumplió el status pensional en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP pagar a través del Fondo de pensiones Públicas del nivel nacional el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status pensional.

Igualmente se ordene a la demandada que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, como lo ordena el art. 187 del CPACA; se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, así como los causados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora R.T.R.O. nació el 12 de diciembre de 1961, por lo cual cumplió 50 años de edad el 12 de junio de 2011, y se vinculó al servicio de la docencia oficial, con naturaleza territorial, así:

Desde el 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980 al Magisterio del Departamento de Cundinamarca como docente Interina, mediante Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981.

Del 14 de septiembre al 30 de octubre de 1989 al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente interina.

Desde el 17 de abril al 2 de diciembre de 1991 al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente temporal, mediante oficio del 4 de febrero de 1998.

Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, a través de oficio del 4 de febrero de 1998.

Y actualmente, desde el 8 de febrero de 1993, al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá a través de la Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993.

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada a través de la Resolución No. RDP 000721 del 10 de enero de 2013; el anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. RDP 014450 del 1º de abril de 2013 por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior, y por Resolución No. 014795 del 3 de abril de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Ley 114 de 1913 arts. 1, 3 y 4.

Ley 116 de 1928 art. 6

Ley 91 de 1989 art. 15

Decreto 081 de 1976 art. 3.

Decreto Ley 2277 de 1979

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Transcribió los arts. 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 encontrando que la demandante reúne los requisitos previstos en la norma para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, por lo que la demandada debe proceder a su reconocimiento en los términos dispuestos.

Agregó que conforme al Decreto 2277 de 1979 art. 3º la demandante se encuentra inmersa en un régimen especial como docente por su vinculación al servicio público de la educación, debiendo ser reconocida la pensión gracia pretendida al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989.

Expuso con fundamento en lo anterior, que la demandada ha vulnerado con su actuar los artículos , , , , , 13, 48, 46 y 53 de la C.P. que se refieren a la seguridad jurídica, los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad y la garantía de no discriminación, los derechos adquiridos y los derechos de las personas de la tercera edad en especial la garantía a la seguridad social integral.

Agregó que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, pues se vulneró el principio de legalidad según el cual todos los actos administrativos deben someterse a la normatividad que le es aplicable, además, se viola con su expedición el principio de seguridad jurídica y el régimen especial aplicable a los docentes, habida cuenta de que la demandante cumplió con los requisitos para adquirir la pensión gracia. Según se encontró acreditado en el plenario, la actora fue vinculada al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiempo que es desestimado por la demandada al no aportarse copia auténtica de los documentos que sustentan dicha vinculación, cuando en sede administrativa la demandante aportó copia auténtica de la Resolución No. 3554 del 9 de octubre de 1981 y acta de posesión, en las que claramente se establece que la señora R.T.R.O. prestó sus servicios como docente al servicio del Magisterio del Departamento de Cundinamarca, a partir del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980 en reemplazo de la señora C.R.O. de R., a quien se le concedió licencia remunerando por veintinueve (29) días.

Por lo demás se acreditó que el nombramiento fue realizado por autoridad territorial, por lo que se deduce que la demandante durante este periodo tenía la calidad de nacionalizada, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989 le da derecho a percibir pensión gracia, puesto que cumple con el requisito de estar vinculada a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Finalmente citó sendos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en relación con las vinculaciones temporales de docentes, en este caso en interinidad, en las que se ha previsto que estos tiempos son computables para el reconocimiento de la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:

Hizo un análisis de la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación, empezando por las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, según las cuales dicha prestación es aplicable a los maestros de escuela primaria, los inspectores de trabajo y/o supervisores, docentes de escuelas normales y a los docentes de escuela secundaria, que laboraran por más de 20 años de servicios, siempre y cuando no recibieran otra pensión o recompensa nacional.

Agregó que con fundamento en la Ley 43 de 1975 los docentes territoriales fueron nacionalizados, lo cual implicó que la pensión gracia para los docentes del orden territorial que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación desapareciera; sin embargo, el legislador expidió la Ley 43 de 1975 con el objeto de corregir esta situación, contemplando en su art. 15 la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria, sin embargo se siguió con el limitante del acceso a dicha prestación para los docentes del orden nacional, no siendo de esta manera posible completar el tiempo con tiempos de servicios docentes prestados a favor de la Nación.

Así las cosas, no es procedente reconocer la pensión gracia a docentes que acrediten tiempos de servicios del orden nacional, pues estos deben tener vinculación nacionalizada o territorial, esto es, departamental, municipal o distrital.

Por su parte, como la demandante no acredita haber laborado...

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