Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993973

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 27001-23-33-000-2013-00241-01 ( 0920 - 15 )

Actor: LUZ M.P.M.

Demandado : DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora L.M.P.M., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, contra el departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación.

Pretensiones

Declarar la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de las peticiones fechadas de 20 de agosto y 19 de noviembre de 2010, mediante los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con ocasión de la terminación del vínculo laboral, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozcan y paguen las cesantías definitivas y la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes.

Ordenar que la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ejecuten tomando como base el IPC o conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, peticionó que para el cumplimiento de la sentencia se ordene la aplicación de os artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

D e folios 159 a 160 se indicó que no había lugar a pronunciarse sobre excepciones previas.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

A folios 160 a 161 de la audiencia inicial se fijó el litigio y el problema jurídico, así:

Hechos concretos según la fijación del litigio .

«[…] 1.- PRIMERO: La señora LUZ MARIANA (sic) P.M., laboró al servicio del Departamento Administrativo del Chocó, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en el centro de salud de Lloró, en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007.

2.- SEGUNDO: Que al momento de la desvinculación del cargo que venía desempeñando mi representado, no se le han cancelado sus cesantías definitivas pese haber solicitado el mencionado pago a través de la reclamación administrativa de fecha 20 de agosto de 2010.

3.- TERCERO: Como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías definitivas, mediante derecho de petición de fecha 19 de noviembre de 2009, la señora LUZ MARIANA (sic) P.M., por intermedio de apoderada judicial, reitera la solicitud de pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006.

Se interroga a la apoderada de la parte demandante, si estos son los hechos fundamentales del litigio, quien manifiesta: La reclamación de la sanción moratoria es de fecha 19 de diciembre de 2010. […]»

Problema jurídico .

«[…] 1.- Se debe probar el hecho 2 de la demanda. 2.- Se debe establecer en el presente caso si los actos fictos o presuntos resultantes de las peticiones realizadas el 20 de agosto de 2010 en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la petición de fecha 19 de noviembre de 2010 por medio de la cual se solicita la sanción moratoria, son nulos por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas a saber: Constitución Nacional, Decreto 2712 de 1999, Decreto 3118 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 199. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar a la señora L.M.P.M., la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales correspondientes a los años 2005 al 2009, equivalentes a un día de salario de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS (31.572). […]» (sic).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia escrita del 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no es procedente acceder al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como tampoco a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, al tener en cuenta, que dicho derecho solo es exigible en el momento en que la relación laboral se termina de forma definitiva, y en el presente, la señora L.M.P.M. se encuentra vinculada laboralmente a la administración, en virtud de la sustitución patronal entre D. y la ESE Salud Chocó.

De acuerdo con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo la primera instancia advirtió que a la demandante no se la habían reportado las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, razón por la cual sobre este punto en concreto decidió lo siguiente: «en aplicación del art. 103 de la Ley 1437 de 2011, conminó al Gerente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud del Chocó para que en cumplimiento de la Ley 432 de 1998 y demás normas concordantes, transfiriera al Fondo Nacional del Ahorro los valores correspondientes a las cesantías parciales de la señora L.M.P.M. a la mayor brevedad posible el valor de las cesantías correspondientes a los años que no se hubieren trasferido» (sic).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que le correspondía a la primera instancia determinar si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria reclamada. Así, luego de reiterar los presupuestos de hecho que dieron origen al medio de control, se refirió a la congruencia amplia, a fin de demostrar que surgieron en el trámite del proceso hechos nuevos como la constancia expedida por la ESE CHOCO en la cual se indica que la relación laboral de la demandante terminó con ésta entidad el 30 de diciembre de 2010, y en consecuencia consignó lo atinente a los años 2008 al 2010. Así las cosas a su juicio, se presentó mora por parte de DASALUD en cancelar lo correspondiente a las cesantías definitivas de los años 2006 al 2007, por lo que insiste se debe acceder al pago de la sanción moratoria reglamentada en la Ley 244 de 1996, sobre estos últimos años.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

¿En virtud de la sustitución patronal presentada entre D. en liquidación y la ESE Salud Chocó frente a los empleados de los distintos centros hospitalarios y de salud del Departamento del Chocó, la demandante estaba facultada para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías a D. en liquidación, causadas hasta el 31 de diciembre de 2007?

¿D. en liquidación es la entidad competente para reconocer y pagar a la señora L.M.P.M. las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007?

Primer problema jurídico.

¿En virtud de la sustitución patronal presentada entre D. en liquidación y la ESE Salud Chocó frente a los empleados de los distintos centros hospitalarios y de salud del Departamento del Chocó, la demandante estaba facultada para reclamar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas a D. en liquidación, causadas hasta el 31 de diciembre de 2007?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al no demostrarse el rompimiento del vínculo laboral en virtud de la sustitución del empleador, no se causó el derecho a las cesantías definitivas, como procede a explicarse.

Sustitución patronal - efectos

El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como «[…] todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios […]». Como lo ha referido la Sección Tercera de esta Corporación «[…] Se trata de un “fenómeno jurídico tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contrato de trabajo, a raíz del traspaso o mutación del dominio de una...

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