Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994101

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76 001 -23-31 -000- 2006 - 0 2 210 -01 ( 43 522 )

Actor: I.B.L.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2006, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora I.B.L. solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal que se adelantó por la muerte de su hijo, la cual culminó en aplicación de la figura de prescripción de la acción penal, situación definida el 16 de mayo de 2004, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $875.250 y, de lucro cesante, $19'862.640. Por perjuicios morales, solicitó $35'000.000 y, por daño a la vida de relación, $35'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 4 de febrero de 1998, J.H.M.B. (hijo de la demandante) se desplazaba en una motocicleta en compañía de la joven C.T.L. cuando, a la altura de la carrera 8 con 59 de Cali, colisionaron violentamente con una camioneta conducida por el señor J.I.I.. Allí perdió la vida el joven M.B. y la parrillera resultó gravemente lesionada.

La Fiscalía 113 de la URI asumió de inmediato el conocimiento de los hechos. Luego, el 9 de febrero siguiente, la Fiscalía 24 de la Unidad Primera de Vida, Libertades Sexuales y D.H. avocó el conocimiento de las diligencias.

El 12 de febrero de 1998, la señora I.B.L. presentó demanda para constituirse en parte civil dentro de dicha investigación, la cual fue aceptada el 18 de los mismos mes y año.

El 28 de marzo de 1998, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica al señor J.I.I., le dictó medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de libertad provisional, condicionada a prestar caución prendaria y a suscribir diligencia compromisoria.

El 27 de abril de 1998, la Fiscalía ordenó la clausura de la investigación y, el 17 de junio 1998, dictó resolución de acusación en contra del señor I.I., como presunto autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

El 13 de julio de 1998, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa, pero, el 9 de septiembre siguiente, declaró la nulidad parcial a partir de la resolución que definió el cierre de la investigación, inclusive, y devolvió el expediente a la Fiscalía de origen, para lo de su cargo.

El 30 de septiembre de 1998, avocó nuevamente conocimiento la Fiscalía y ordenó la práctica de unas pruebas, las cuales se prolongaron hasta el 9 de febrero de 1999, fecha en la que se dispuso (por segunda vez) la clausura de la etapa de instrucción.

El 22 de abril de 1999, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor J.I.I. como presunto autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

El 19 de mayo de 1999, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa y, el 3 de agosto de 1999, decretó unas pruebas solicitadas por las partes.

El 10 de julio de 2000, se realizó la audiencia de conciliación entre las partes, en la cual el sindicado manifestó no tener recursos económicos suficientes para indemnizar a la parte ofendida. La siguiente audiencia se reprogramó para el 1º de agosto de 2000 y, luego, para el 22 de agosto del mismo año.

El proceso continuó con la práctica de unas pruebas solicitadas y con reiterados señalamientos de fecha y hora para la realización de una inspección judicial al lugar de ocurrencia del accidente, sin que se lograra llevar a cabo debido a los continuos aplazamientos por diferentes causas no atribuibles a la parte civil.

Finalmente, el 26 de mayo de 2004, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por solicitud del defensor, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y dispuso la entrega definitiva del automotor involucrado en el accidente al señor I.I.. Dicha decisión cobró ejecutoria el 4 de junio de 2004.

La anterior decisión no admite discusión, ante el evidente transcurso del tiempo que superó los límites establecidos por la ley para la prescripción de la acción penal, pues, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el momento en que la defensa solicitó aplicar dicha figura, transcurrieron más de 5 años.

Además del daño antijurídico que le ha ocasionado a la actora la muerte de su hijo, ha tenido que soportar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reflejado en la impunidad que liberó de responsabilidad al culpable de la muerte de aquél (folios 321 a 324 del cuaderno 1).

2. Mediante auto del 6 de julio de 2006 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (folios 334 y 344 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la investigación seguida en contra del sindicado se ajustó a los parámetros legales y en ella no se evidenciaron equivocaciones o desaciertos que riñeran con la sana valoración de las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, quien a lo largo del proceso no recurrió las decisiones para hacer valer sus derechos como parte civil en el proceso penal, sino que se mantuvo pasiva ante los hechos dilatorios del apoderado del procesado.

Aseguró que lo que pretende la parte actora es una indemnización porque el proceso penal resultó contrario a sus expectativas y más aún porque ello ocurrió por cesación del procedimiento, ya que sus aspiraciones de recibir los beneficios esperados desaparecieron.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, porque no existe ningún daño atribuible a la Rama Judicial, ii) cobro de lo no debido, porque la parte demandante pretende el pago de una suma dineraria que la demandada no le adeuda, iii) ilegitimidad en la causa por pasiva, dado que la demanda debió dirigirse contra la Fiscalía, órgano con autonomía administrativa y presupuestal y iv) la innominada, es decir, la que el juez encuentre probada.

Solicitó que, en el caso de encontrar responsable al Estado por los hechos que aquí se invocan, se condene a la Fiscalía General de la Nación, que fue la autoridad encargada de aquella investigación penal (folios 352 a 369 del cuaderno principal).

4. Mediante auto del 27 de junio de 2008, se abrió el proceso a pruebas. El 4 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 372, 373 y 418 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que su defendida no incurrió en ninguna falla del servicio que le imponga la obligación de reparar a la demandante.

Dijo también que la prescripción de la acción penal no le pone fin a la responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de tránsito, pues la actora (parte civil en el proceso penal) tiene la posibilidad de reclamar ante el tercero civilmente responsable (conductor del vehículo que ocasionó el accidente), la indemnización de los perjuicios sufridos (folios 419 a 421 del cuaderno 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 427 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se estructuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, pues, aunque no se cumplieron estrictamente los términos para resolver las distintas etapas del proceso penal adelantado por el homicidio culposo del hijo de la actora, ello ocurrió por razones que no le resultan imputables a la demandada, tales como aplazamientos constantes de las diferentes audiencias fijadas a lo largo del mismo, la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, la dificultad para practicar una inspección judicial -que finalmente no se pudo practicar por circunstancias ajenas al despacho judicial-, además de la evidente congestión que aqueja los despachos judiciales.

De modo que esa relativa mora en el proceso penal que repercutió en la tardanza para culminar la fase de juzgamiento encuentra justificación ante el evidente impulso que le imprimió el despacho de conocimiento (folios 428 a 456 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la parte demandante sostuvo que sí existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el operador judicial dejó trascurrir las etapas procesales de manera paulatina y despreocupada y sin hacer uso de las facultades de instrucción con las que contaba para evitar las dilaciones injustificadas del proceso, mediante las cuales pudo tomar medidas impositivas y sancionatorias tendiente al cumplimiento de los términos.

Aseveró que no puede afirmarse, en modo alguno, que el funcionamiento de la administración de justicia es “normal” cuando sobrepasa los términos legales procesales que rigen el proceso...

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