Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-03017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994105

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-03017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001 -23- 31 -000-200 5 -0 3017 -01( 43057 )

Actor: MARLENY PEÑA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DEDEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional / no se acreditó el uso de armas de dotación oficial por parte de agentes de policía presentes en el lugar en el que murió la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, la señora L.E.U.H., quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad J.D.P.U.; la señora F.S.S., quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D.A.P.S.; M.U.C.A., quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad E.L.Q.C.; la señora Á.R.S.V., quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad J.E.P.S. y L.M.P.S.; así como los señores J.R.P.S., J.I.P.A., M.M.P.C., J.A.P.C., C.A.Q.C. y M.N.P.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor J.I.P.C., ocurrida el 17 de diciembre de 2003.

2.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó en favor de L.E.U., J.D.P.U. y D.A.P.S. la suma equivalente a la supresión de la ayuda económica que recibían del señor J.I.P.C. o, en su defecto, ante la falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios se fije en equidad la cantidad de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 17 de diciembre de 2003, el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Viterbo ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento a la casa de un ciudadano a quien apodaban “T. malo”, con el fin de encontrar unas armas de fuego.

En el lugar hicieron presencia el Fiscal y dos agentes de la Policía Nacional, quienes fueron recibidos por la señora N.B.G., quien les entregó una escopeta y luego se dirigió a la casa del señor J.I.P.C., porque allí se encontraba un revólver solicitado por las autoridades.

Los antes mencionados llegaron a la residencia del señor J.I.P.C. y requirieron a la señora L.E.U.H. para que les entregara el revólver, y esta se desplazó hacia el patio de la casa para tal fin, momento en el cual el agente de policía L.C.T. ingresó a la vivienda.

En el patio de la residencia, “propiamente dentro de la maleza” se encontraba escondido el señor J.I.P.C., cuando inesperadamente se escuchó un disparo que terminó con la vida de este.

La explicación del uniformado L.C.T. fue que el señor J.I.P.C. se suicidó, siendo él el único testigo del hecho.

El levantamiento del cadáver se realizó en el patio de la residencia y a su lado se encontró un revólver con cinco cartuchos y una vainilla.

Aunque es un hecho cierto que cerca al cadáver fue encontrado el revólver que pretendía decomisarse, con una vainilla percutida, no por ello puede concluirse que con ella se suicidó el señor J.I.P.C., porque el estudio de balística, aunque incompleto, siembra una gravísima duda….

El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional de Viterbo profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación por la muerte del señor J.I.P.C., pese a que en la escena del crimen se encontraba un agente de policía con su arma de dotación oficial.

4 .- La oposición

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la parte actora pretendía una indemnización por un hecho causado por la propia víctima, tal como lo estableció la Fiscalía Seccional de Viterbo.

Insistió en que el daño reclamado fue causado en forma exclusiva y determinante por la víctima, sin que mediara actividad alguna de los uniformados de la Policía Nacional.

Sostuvo que la Policía Nacional se limitó a acompañar al fiscal a la diligencia de allanamiento, sin que hubiera despliegue de fuerza, como lo quería hacer ver la parte actora.

Propuso las excepciones de falta de causalidad entre la falla y el daño y falta de legitimación en la causa por pasiva.

5 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda.

El a quo encontró demostrado que en la escena de los hechos, es decir, en el patio de la casa en la cual se hallaba el señor P.C., el 17 de diciembre de 2003, también se encontraban presentes la señora L.E.U., compañera permanente del occiso y los uniformados L.C.T. y P.N. Correa Escobar, aunque existía entre unos y otros algunos metros de distancia.

Consideró que no existió un cruce de disparos entre el occiso y los agentes de policía de cuyo exceso en la respuesta al ataque se pueda derivar responsabilidad de los mismos; además, la víctima sufrió una sola herida de carácter mortal respecto de la cual la necropsia acreditó como características fundamentales el tatuaje y el ahumamiento propio de los disparos hechos a muy corta distancia.

Para el a quo, todo el material probatorio condujo a ratificar que solo se produjo un disparo y que la víctima accionó el arma de fuego.

Destacó la providencia inhibitoria del 15 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía Seccional de Viterbo dentro de la investigación por el supuesto homicidio del señor J.I.P.C., en la cual se valoró el resultado de la prueba de absorción atómica que dio positivo para la víctima; en cambio, arrojó resultado negativo para el agente de policía L.C.T., a quien la parte actora atribuía la responsabilidad de la muerte del señor J.I.P.C..

Señaló que no se allegó prueba alguna de una denuncia o de una sentencia condenatoria en contra del agente de policía L.C.T. por el homicidio del señor J.I.P.C..

Sostuvo que tampoco se demostró que el disparo mortal hubiera provenido de un arma tipo fusil G. que era una de las que portaba aquel día el agente L.C.T. y que la experiencia indicaba que el disparo de un arma de estas características a distancia tan corta habría producido en la víctima heridas muchos más graves que las provenientes de un revólver.

Igualmente, señaló que no se probó que existiera una coartada urdida por el agente L.C.T. o por cualquier otra persona con la finalidad de hacer parecer la muerte del señor J.I.P.C. como un suicidio, lo cual, a su juicio, tampoco parecía probable, si se tomaba en cuenta el poco tiempo que trascurrió entre la ocurrencia del disparo mortal y el acordonamiento de la escena.

No obstante, cuestionó que si existió una debida cadena de custodia sobre el arma y la vainilla incriminadas en el suceso, no se explicaba cómo el arma en la cual se encontró la vainilla no era la misma de la cual provino el disparo o bien; la vainilla señalada no correspondía a la que originalmente fue recogida de dicha arma de fuego, luego de acaecidos los hechos. Por tales motivos, el a quo ordenó expedir copias de la sentencia de primera instancia y de los dictámenes de balística a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Finalmente, advirtió que dicha inconsistencia no tenía la virtud de hacer presumir que el disparo que causó la muerte del señor J.I.P.C. fuera ocasionado por arma oficial o por agente del Estado, dado que el análisis cuidadoso de las pruebas restantes no conducía a ello y quedaba por establecer si tanto la vainilla incriminada como el arma que sirvió de base al estudio forense correspondían o no a las que fueron acopiadas como prueba en el curso de la investigación penal.

6 .- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que la sentencia de primera instancia adolecía de una deficiente motivación y falta de valoración integral de las pruebas, dado que no se respetó el principio de unidad probatoria, pues el a quo primero debió interpretarlas para luego confrontarlas y extractar sus convergencias y divergencias.

Indicó que de la prueba testimonial se desprendía que la diligencia recaía sobre una residencia específica con unos fines determinados por el fiscal; sin embargo, por su cuenta y riesgo, los dos policías se desplazaron a otra casa de habitación, sin la presencia del fiscal, en la búsqueda de un arma de fuego, ingresaron a ella y en el patio de la misma se escuchó un disparo que terminó con la vida del señor J.I.P.C..

Cuestionó el testimonio del agente de policía P.N.C.E., quien planteó la posibilidad de un suicidio aceptada por el fiscal instructor, sin que se profundizara probatoriamente en ello y señaló que resultaba comprometedora su cercanía con la víctima, sus explicaciones técnicas sobre el tatuaje sin poseer conocimientos de balística, la ubicación del arma en lugar cercano al occiso y no en una de sus extremidades, la contaminación de la escena con la disculpa de verificar los signos vitales de la víctima y la tardía presencia...

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