Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994141

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2 00 8 - 00 217 -01 (47848)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

Demandado: R.F..I...G.Y.J.G.D.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - si la última cuota se paga dentro del plazo de los 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente a aquel en que se produjo el pago de la última cuota/ EMPLEO PÚBLICO - es una actividad reglada, así que actuar de acuerdo con la constitución, ley o reglamento no puede calificarse de gravemente culposo / SENTENCIA DE NULIDAD COMO PRUEBA DE LAS CONDUCTAS QUE SE ANALIZAN EN DEMANDAS DE REPETICIÓN - Sus consideraciones no constituyen prueba de las conductas dolosas o gravemente culposas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Universidad Industrial de Santander -en adelante UIS- formuló demanda de repetición el 17 de abril de 2008, en contra de los señores R.F.I.G. y J.G.D., para que se los condenara a reintegrar la suma de $586'330.245, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor J.G.D. -en calidad de rector de la UIS- declaró la vacancia del empleo que ocupaba el profesor H.A.H.M., por abandono del cargo, mediante Resolución No. 0505 de fecha del 13 de julio de 1999, confirmada por la No. 533 del 2 de agosto de ese año.

Se indicó en la demanda que el señor R.F.I.G. fue la persona que, en condición de director de la Escuela de Matemáticas de la UIS, puso en conocimiento de la División de Recursos Humanos el abandono del cargo en que incurrió el mencionado profesor que estaba adscrito a dicha escuela.

Agregó la UIS que el señor H.A.H.M. demandó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitó que lo reintegraran al cargo que ocupaba, pues, en su criterio, no abandonó el cargo. Así mismo, que le pagaran los salarios y demás conceptos dejados de percibir.

Se indicó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 21 de enero de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró el abandono del cargo en que incurrió el señor H.A.H.M. y ordenó a la UIS reintegrarlo al puesto que ocupaba. Al mismo tiempo, condenó a la universidad a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir, lo cual cumplió a través de las Resoluciones Nos. 1294 y 1395 de 2007.

Expuso la parte actora que el Consejo de Estado, a través de sentencia expedida el 12 de abril de 2007, confirmó la de primera instancia.

Señaló el libelo que la declaratoria de nulidad ocurrió como consecuencia de que el señor H.A.H.M. no había abandonado su cargo de profesor, sino que se encontraba disfrutando de vacaciones.

Se añadió en la demanda que debía declararse a los señores R.F.I.G. y J.G.D. responsables, a título de culpa grave, por la condena que la UIS pagó, derivada de la nulidad de los mencionados actos administrativos. De esta manera se justificó la atribución de responsabilidad, respecto de cada uno de ellos (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

R.F..I...G.. El director de la Escuela Isaacs Giraldo (autoridad administrativa de la Escuela), al no informar que la ausencia del profesor A.H.ra M. de su lugar de trabajo se encontraba debidamente justificada y que esta no implicó la dejación voluntaria de sus labores, toda vez que siempre tuvo la intención inequívoca de regresar a cumplir con sus labores y se encontraba autorizado por su jefe inmediato, esto es, R.F..I., quien a pesar de lo antes expuesto da inicio a la actuación administrativa que conllevó a la expedición del acto administrativo que declaró el abandono del cargo, al informar a la División de Recursos Humanos sobre la no presencia del profesor A.H.M. a sabiendas que este se encontraba en disfrute de sus vacaciones por autorización suya.

J.G.D.: Su actuación estuvo precedida por la inobservancia y desconocimiento de la ley al no verificar la ausencia de justificación -para ausentase del cargo dada su condición de rector-”.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de abril de 2008, y fue admitida mediante auto fechado el 22 de mayo de ese año, el cual se notificó al Ministerio Público y a los demandados.

Solamente el señor R.F.I.G. contestó la demanda, para señalar que su actuación de poner en conocimiento de la UIS la ausencia del señor H.A.H.M. no podía catalogarse de gravemente culposa (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

“Inexistencia de dolo o culpa grave. Aparece demostrado en el expediente que el doctor R.F..I...G. actuó con plena diligencia y responsabilidad al informar la situación laboral que se presentaba en la Escuela de Matemáticas por la ausencia del profesor A.H.M. quien desempeñaba el cargo de profesor asociado de tiempo completo y, una vez aclarada la situación por el profesor, no dudó un momento en solicitar a la Rectoría de la universidad la revocatoria de la Resolución 0505 del 13 de julio de 1999 para que se dejara sin efecto la desvinculación del profesor señor A.H.M.ín y fuera reintegrado al servicio mientras se llevaba a cabo un proceso disciplinario acorde con los reglamentos del personal docente. La universidad contra la opinión y la solicitud expresa del doctor R.F..I...G. mantuvo vigente la declaratoria de vacancia del cargo del profesor”.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 6 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el señor R.F.I.G. insistió en que no actuó con culpa grave.

El señor J.G.D. alegó de conclusión para oponerse a las pretensiones. Consideró que su decisión de declarar el abandono del cargo en que incurrió el señor H.A.H.M. constituyó una actuación ajustada a la ley y al reglamento de la UIS.

El Ministerio Público guardó silencio.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Aun cuando el Tribunal a quo consideró que se demostró el pago de la condena impuesta en contra de la UIS, concluyó que no hubo culpa grave en cabeza de los demandados.

Expuso el Tribunal que la prueba del pago de la condena la constituyó la copia de la Resolución No. 1294 del 3 de septiembre de 2007, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”. Así mismo, los comprobantes de pago Nos. 2007015277, 2007019527, 2007019526 y 2007015541.

En cuanto a la ausencia de culpa grave, así lo expuso el Tribunal de primera instancia (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

Revisado el plenario procesal se encuentra que como prueba de la culpa grave de J.G.D., la parte actora aportó copia simple de los fallos condenatorios en primera y segunda instancia, de los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a estos, la constancia de pago de la condena impuesta, y certificado del secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UIS en que se autoriza dar inicio a la presente acción, sin que ninguno de estos documentos den cuenta de que la conducta del demandado revista las características subjetivas de la culpa; el Consejo de Estado ha sido enfático al desestimar el valor de este tipo de pruebas dentro de procesos de repetición, pues considerar que estos son suficientes para demostrar la naturaleza de dolo o culpa grave en la conducta del funcionario, corresponde a una inversión del régimen de responsabilidad del subjetivo al objetivo, y de uno de naturaleza declarativa a uno ejecutivo.

“(…).

Para la Sala, es justificada la decisión de R.el F..I...G. de dar inicio a las indagaciones del caso a fin de verificar si la ausencia de un docente de la Escuela a su cargo y ante la contundencia en la información suministrada por la División de Recursos Humanos que la ausencia de A.H.M.ín no se encontraba soportada en permisos o incapacidades registradas en el archivo de la dependencia, era del caso informar la situación a la autoridad competente, en este caso el rector del claustro universitario, por cuanto en su comprensión de los hechos en ningún momento se otorgó permiso alguno.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

La UIS presentó recurso de apelación en el que manifestó que sí demostró en el proceso la culpa grave en que incurrieron los demandados (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

En el expediente se evidencia que el demandado, R.F..I...G., además de ocupar el cargo de director de la Escuela de Matemáticas, se desempeñaba como profesor de la universidad. Este hecho es relevante para afirmar que conocía claramente el régimen de vacaciones legalmente establecido para los profesores universitarios y el trámite interno requerido para los permisos. Por tal razón, fue particularmente grosera su actuación, al reportar a la División de Recursos Humanos sobre la inasistencia del profesor...

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