Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994145

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R. ón número: 25000 -23- 26 - 000-201 1 -0 1470 -0 1 (4 8553 ) ACUMULADO CON EL 25000- 23-26-000-2012-01158- 01(56618)

Actor: DIEGO ALEX Á NDER PARADA ARIAS - CÉSAR GIOVANN Y MOLINA ARANGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Culpa grave o dolo - Código Civil - Condena en costas -Temeridad o mala fe en el trámite de la segunda instancia.

En firme la providencia mediante la cual se ordenó la acumulación de los procesos promovidos por la privación de la libertad de que fueron objeto los señores D.A.P.A. y C.G.M.A., procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de las sentencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó sus pretensiones, las cuales corresponden a las proferidas el 16 de mayo de 2013 y el 15 de julio de 2015, respectivamente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda s

1.1. Expediente 48 . 553

El 14 de diciembre de 2011, los señores D.A.P.A., F.M.A., Á.M.R.A., C.J.P.A., L.H.P.A. y C.E...P.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, para el período comprendido entre el 25 de marzo de 2008 y el 14 de noviembre de la misma anualidad.

Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde su detención hasta que pudo reintegrarse a sus actividades laborales, luego de recuperar la libertad.

Además, el señor D.A.P.A. y la señora F.M.A. solicitaron $10'000.000, por los gastos de defensa judicial del proceso penal y $100'000.000, cada uno, por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes, de manera individual, reclamaron $49'690.000.

1.2. Expediente 56 . 618

A su vez, el 8 de marzo de 2012, el señor C.G.M.A. presentó demanda de reparación directa en contra del ente acusador, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad, los cuales estimó en $340'020.000.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las demandas, en síntesis, se narró que, el 25 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, la Policía Nacional capturó a los señores D.A.P.A. y C.G.M.A., por su supuesta responsabilidad en el homicidio del menor D.J.S.M..

Según lo indicado por los demandantes, por los anteriores hechos, el 26 de marzo de 2008, el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, a solicitud del ente acusador ordenó la detención preventiva de los ahora demandantes, medida que se mantuvo hasta 14 de noviembre de 2008, por vencimiento de términos.

De acuerdo con lo señalado con la parte actora, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, los procesados fueron absueltos de los cargos que se les imputaron.

2. Contestación de la s demanda s

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente las demandas presentadas por los señores D.A.P.A. y C.G.M.A., para lo cual, en los dos procesos, se opuso a las pretensiones formuladas y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no fue la autoridad que ordenó la detención preventiva de los ahora demandantes.

Para lo anterior, precisó que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se limitó a solicitar la imposición de las medidas de aseguramiento pertinentes, peticiones que la Rama Judicial resolvió de manera favorable, previa valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario.

3. Alegatos de conclusión

3.1.Los demandantes, dentro de los respectivos procesos que promovieron, coincidieron en afirmar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la absolución de los señores D.A.P.A. y C.G.M.A. bastaba para concluir que se les privó injustamente de la libertad, lo que le resultaba imputable al ente acusador, por haber sido la autoridad que solicitó su detención preventiva.

Además, se indicó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios reclamados.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, tanto en el expediente 48.553 como en el 56.618, presentó alegatos de conclusión, para lo cual, en síntesis, argumentó que las pretensiones formuladas en su contra carecían de vocación de prosperidad, en cuanto no causó el daño alegado por los demandantes.

4. Sentencia s de primera instancia

Mediante fallo del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones planteadas respecto de la privación de la libertad del señor D.A.P.A., expediente 48.553, por cuanto, a su juicio, a la Fiscalía General de la Nación no le resultaban imputables los daños causados, en la medida en la que no ordenó su detención preventiva.

De otro lado, el referido Tribunal, a través de sentencia del 15 de julio de 2015, proferida dentro del expediente 56.618, declaró probada la culpa exclusiva del señor C.G.M.A. y, como consecuencia, desestimó las pretensiones que formuló en el sub lite.

Para lo pertinente, el a quo argumentó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

Ahora, respecto a la conducta desplegada por el señor M.A. el día 25 de marzo de 2008, la sala considera que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima; en la privación del señor C.G.M.A., por cuanto el citado señor sí realizó actuaciones que motivaron la detención de la que fue víctima, lo anterior, debido a que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el mismo estuvo involucrado en la riña que se presentó el 25 de marzo de 2008, en la que resultó herido el señor D.S., quien posteriormente murió.

Si bien el señor M.A. fue absuelto del delito de homicidio, por cuanto no se demostró durante el trámite del proceso penal que éste le hubiese causado las lesiones al señor D.S. (q.e.p.d.), por cuanto en la riña participaron alrededor de 6 personas, lo cierto es que las reglas de la expediente señalan que cuando se presenta una riña, los intervinientes de la misma generalmente reprochan algo, se insultan y se colocan en disposición de pelea.

(…) La conducta desplegada por el señor M.A. (…) no fue la más diligente y prudente, por cuanto (…) participó en la riña (…). Por lo anterior, es claro que (…) se puso en situación de ser investigado penalmente, atendiendo a que el señor D.S. resultó muerto a causa de las lesiones recibidas con arma corto punzante en la riña efectuada en la madrugada del 25 de marzo de 2008, en la que participó un grupo de personas agresoras entre los que estaba el señor C.G.M.A...

5. Recurso s de apelación

5.1. Expediente 48.553

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. A su juicio, en el sub lite el daño antijurídico que se les causó por la privación del señor P.A. le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que solicitó su detención preventiva, pese a que no existían elementos probatorios que lo relacionaran con los hechos objeto de investigación.

Asimismo, la parte actora indicó que, en gracia de discusión, el daño causado le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en cuanto fue a solicitud de la primera de las mencionadas autoridades que la segunda ordenó la detención preventiva del entonces procesado.

5.2. Expediente 56.618

El señor C.G.M.A. apeló el fallo del 15 de julio de 2015. A su juicio, en el presente asunto le asiste responsabilidad solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, porque fue a solicitud de la primera que la segunda ordenó la detención preventiva del señor M.A..

En relación con la culpa exclusiva de la víctima, el apelante indicó que esta no se configuró, porque en el proceso penal no se demostró que el señor M.A. agredió al señor D.S.M. o que incurrió en cualquier otro comportamiento que pudiera calificarse como irregular, pues lo que resulta evidente es que el ente acusador no probó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

6 . Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del expediente 48.553 se admitió el 26 de septiembre de 2013 y, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.

De otro lado, la apelación interpuesta por el señor C.G.M.A., dentro del expediente 56.618, fue admitida el 5 de abril de 2016 y, a través de auto del 11 de mayo de 2016, se concedió el término pertinente para alegar de conclusión.

6.1. Alegatos de conclusión

6.1.1. Expediente 48.553

La parte actora insistió en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y en la procedencia de la indemnización de los perjuicios reclamados.

La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos finales, indicó que la decisión adoptada por el a quo resultaba ajustada a derecho.

El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto la absolución del ahora demandante daba cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad a la que se le sometió.

6.1.2. Expediente 56.618

El señor C.G.M.A., por intermedio de su apoderado judicial, a título de alegatos finales, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra...

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