Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994161

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 73001-23-31-000-2006-01596-01 (47 328)

Actor: O.M. NÚ ÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Hoy bienes constitucionalmente protegidos/ OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL - Se niega por no verificarse los requisitos para su prosperidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 28 de junio de 2006, el señor O.M.N., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.M.T. y E.A.M.T.; M.E.V.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D.E.M.V.; J.F.M.A., M.C.P.N., A.M.M.P., F.M.N., E.H.M.N., E.F.M.P., A.M.P., J.E.M.T. y W.N. de M. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $20'000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor O.M.N. a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado y por los gastos de manutención de su núcleo familiar; por lucro cesante, la suma de $40'000.000, con ocasión de los salarios dejados de percibir por el hoy demandante.

De otro lado, por concepto de perjuicios morales, pidieron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

Por último, por concepto de “daño a la vida de relación” reclamaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, por el señalamiento de que fue objeto.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía Cuarenta Especializada de Ibagué, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2003, ordenó la apertura preliminar de una investigación en contra del señor O.M.N., señalado de pertenecer a las milicias urbanas del Frente 25 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-.

De acuerdo con el libelo, el 8 de julio del 2004, la Fiscalía Treinta y S.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de M. dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor por la conducta punible de rebelión.

Se señaló que el 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía Treinta y S.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de M. precluyó la investigación a favor del señor M.N., habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó.

Se concluyó que el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad en un centro carcelario por 5 meses y 20 días.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, no obstante, mediante auto fechado el 5 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia.

En efecto, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual avocó conocimiento y admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En su defensa sostuvo que no le era imputable responsabilidad alguna, porque las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor O.M.N. fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, ente que, en todo caso, las dictó con fundamento en las pruebas que daban cuenta de su participación en las milicias urbanas del Frente 25 de las FARC.

Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda le eran atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor M.N..

3.3. La Nación - Fiscalía General también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley.

Subrayó que no se configuró una falla en el servicio, pues la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el aquí demandante debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que eran necesarias investigar y esclarecer.

Indicó que la medida de aseguramiento en contra del actor fue legal y legítimamente adoptada teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000-, de conformidad con los cuales se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Advirtió que la preclusión a favor del señor M.N. fue proferida por la Fiscalía Treinta y S.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de M., agente judicial que, en su criterio valorativo, no halló mérito suficiente para endilgarle responsabilidad penal al procesado, lo cual no significa que la privación de su libertad fuese injusta, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en dos indicios serios.

Finalmente, concluyó que la responsabilidad del Estado no se compromete con toda decisión de preclusión y/o absolución, pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la función judicial y se desconocería el poder punitivo del Estado.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues la orden de detención del demandante tuvo origen en la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General.

Señaló que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, bajo el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, luego, lo que debe verificarse es un injusto proceder de la Administración o que se prolongue en forma infundada una retención, eventos que, en el caso concreto, no se presentaron.

En esa misma línea, advirtió que la detención preventiva del señor O.M.N. no fue arbitraria, toda vez que:

i) Existían dos indicios graves que lo sindicaban como responsable de la conducta punible investigada -dos testimonios y las armas de fuego halladas en su residencia-.

ii) El delito de rebelión se encontraba tipificado en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000, con una pena entre 6 y 9 años de prisión, razón por la cual procedía la imposición de una medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, concluyó que el señor O.M.N. tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta y que, por tanto, no le asistía ningún tipo de responsabilidad al Estado por la privación de su libertad.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor O.M.N..

Como sustento de su oposición, enfatizó que el daño padecido por el actor con ocasión de la privación de su libertad se tornó antijurídico, razón por la cual no se encontraba en el deber jurídico de soportar tal detención en establecimiento carcelario.

Adicionalmente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación de la libertad, sostuvo que la detención del actor se originó por decisiones judiciales equívocas.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el pago de los perjuicios causados a los demandantes.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 19 de junio de 2013. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que solo la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

En esta etapa procesal, el...

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