Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994193

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-31-000-2002-00713-01(41062)

Actor: FUGAS LIMITADA - CIVILEC LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho . Nulidad por no vinculación del adjudicatario . Litisconsorte necesario.

Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -Unión Temporal Fugas L.. - Civiles L..- en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se inhibió de dictar pronunciamiento de fondo por encontrar probada la falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso de la demandante, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre una causal de nulidad procesal insaneable susceptible de ser declarada de oficio.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 24 de julio de 2002, la Unión Temporal Fugas L..- C.L.., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, presentó demanda en contra del municipio de Ciénaga - M. (fls. 1 a 8, c. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 y 2 c. 1):

PRIMERO.- Declárese NULA la resolución No. 001 del 21 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, suscrita por el Dr. Marco Mendoza Granados como Alcalde Municipal Encargado, y por la cual SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA MC No. 001-2002.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la adjudicación de la citada licitación a favor de la Unión Temporal que represento.

TERCERO.- Ordénese el pago de $173`468.962,65 Moneda Legal Colombiana, a favor de la Unión Temporal Fugas L.. - C.L.., equivalente al 25% que habrían ganado con la ejecución de la obra pública, por administración, Utilidades e imprevistos (AUI), tal y como consignaron en su propuesta presentada a consideración del municipio de Ciénaga, hoy demandado.

CUARTO.- Condénese al Municipio de Ciénaga a cancelar los honorarios profesionales y costas procesales, acorde a la Ley 446/98.

QUINTO.- La liquidación de las anteriores condenas, se efectuaran en sumas líquidas de dinero de curso legal en Colombia, ajustándose al índice de precios al consumidor o al por mayor (Art. 179 C.C.A.)

SEXTO.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2, c. 1):

1.2.1 La Unión Temporal Fugas L..- C.L.. participó en la licitación pública MC n.º 001-2002 para el suministro e instalación de las redes de alcantarillado sanitario del barrio 18 de enero en la cabecera del municipio de Ciénaga, zona sur - oriental.

1.2.2 Mediante resolución n.º 001 del 14 de junio de 2002 se modificó el cronograma de la licitación pública MC n.º 001-2002 en el sentido de prorrogar el plazo para la adjudicación hasta el 22 de julio de 2002 (fl. 17, c.1).

1.2.3 Por resolución n.º 001 del 21 de junio de 2002, el municipio de Ciénaga adjudicó la licitación pública MC n.º 001-2002 a la Unión Temporal La “Y” de Ciénaga por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($851.866.206) (fl. 11 a 16, c.1).

1.2.4 Alega la parte demandante que pese a haber solicitado la descalificación de la propuesta presentada por la Unión Temporal La “Y” de Ciénaga ante el incumplimiento de los requisititos del pliego de condiciones, el municipio actuó de manera arbitraria y con abuso de poder le adjudicó la licitación pública MC n.º 001-2002 sin llevar a cabo la correspondiente audiencia pública.

1.3 Trámite procesal

1.3.1 Mediante auto del 12 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda contra el municipio de Ciénaga (fl. 103, c. 1)

1.3.2 Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2003 el municipio de Ciénaga presentó contestación (fls. 109 y 110, c. 1).

1.3.2.1. En el escrito presentado indicó que no le asistía razón a la demandante, toda vez que la adjudicación de la licitación pública MC n.º 001-2002 se ciñó a lo establecido en la Ley 80 de 1993 en armonía con los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

1.3.3 Adelantados los trámites procesales correspondientes, el 11 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia en la que se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrarse probada la falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso de la demandante Unión Temporal Fugas L.. -Civiles L.. (fls. 376 a 389, c.ppl).

1.3.4 Inconforme con la decisión anterior, el 24 de febrero de 2009, la Unión Temporal Fugas L.. -Civiles L.. interpuso recurso de apelación (fls. 391 a 394, c.ppl), el cual fue concedido mediante auto del 11 de marzo de 2009 (fl. 396, c.ppl).

1.3.5 A través de auto del 7 de septiembre de 2009, la Sección Primera de esa Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 402, c.ppl).

1.3.6 El 16 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 405, c.ppl). Sin que hubiese pronunciamiento alguno (fl. 406, c.ppl).

1.3.7 Finalmente, el 12 de abril de 2011 el expediente se remitió por competencia a la Sección Tercera (fl. 407, cppl), correspondiéndole por reparto a este despacho.

CONSIDERACIONES

Como cuestión preliminar, se estima oportuno aclarar que la demanda que dio origen a la presente controversia fue presentada el 24 de julio 2002, de modo que el asunto se debe analizar a la luz de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (fl. 8, c. 1).

1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que la presente controversia tiene origen en el proceso de licitación pública MC n.º 001 de 2002 adelantado por el municipio de Ciénaga, donde lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, le corresponde al despacho establecer si existe nulidad de la sentencia de primera instancia por ausencia de vinculación del adjudicatario de la licitación como litisconsorte necesario o, si por el contrario, es válida la actuación adelantada por no considerarse indispensable la participación en el proceso de la Unión Temporal La “Y” de Ciénaga -adjudicatario-.

Siendo claro el problema jurídico planteado, procederá el despacho a analizar la posible nulidad advertida, para lo cual se acudirá a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades y el trámite previsto en ellas para su decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A.

2. Sobre la calidad de litisconsorte necesario del adjudicatario de un contrato cuando se debate la legalidad del acto de adjudicación

Con en el fin de establecer si el adjudicatario de un contrato debe ser vinculado obligatoriamente al proceso judicial iniciado para controvertir la legalidad del acto de adjudicación, es preciso abordar el estudio de la figura del litisconsorcio con base en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 50 a 57 de dicha codificación, por remisión expresa contenida en el artículo 146 del C.C.A.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, y se encuentra dividida como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.

De igual forma, se encuentra que el litisconsorcio puede ser catalogado como activo o pasivo según la calidad que se pretenda obtener al ingresar al proceso, es decir, será litisconsorcio por activa cuando se pretenda integrar la parte demandante o será litisconsorcio por pasiva cuando se pretenda integrar la parte demanda del proceso.

Ahora, en cuanto a litisconsorcio necesario, el artículo 51 del C.P.C. lo regula de la siguiente manera:

Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. (N. y subrayado fuera del texto)

A pesar de que la norma antes citada no define con claridad cuando existe o se presenta un litisconsorcio necesario, de su contenido se puede inferir que este se da en aquellos casos en los que la naturaleza de las relaciones jurídicas planteadas o debatidas en el proceso no permiten emitir una decisión de fondo con las partes que hasta el momento se encuentran vinculadas al mismo, por encontrarse necesaria la comparecencia de una o varias personas (por activa o por pasiva) que podrían resultar afectadas con la decisión adoptada en razón a la relación jurídica debatida.

Así las cosas, la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser...

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