Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994205

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consej er a p onente: MA RTA N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00509 -01 (53793)

ACTOR: R.R.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y UNIÓN TEMPORAL CA L IMEÑO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

T emas : ACTOS PRECONTRACTUALES - Caducidad de las pretensiones indemnizatorias cuando la demanda se presentó por fuera del plazo de 30 días fijado en el art í culo 87 del C . C . A . / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDIC I ONES - rechazo de las propuestas por falta de los documentos relacionados con los estados financieros - SANEAMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - no significa que , en el curso del procedimiento de contratación, se deb a aceptar la modificación de l os valores indicativos de la capacidad financier a / CAPACIDAD FINANCIERA - es un requisito habilitante que busca asegurar que los proponentes tengan las condiciones económicas requeridas para cumplir con el contrato / EVALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y EL REGISTRO Ú NICO DE PROPONENTES - los soportes deben ser consistentes para asegurar la debida evaluación de la capacidad financiera / DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS - el requisito se debe exigir en igualdad de circunstancias, con respecto a los estados de un mismo ejercicio, para todos los proponentes

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, el 9 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió negar las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 2007, el señor R.R.R., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del P. y los integrantes de la Unión Temporal C.; el señor H.R.H.D., la sociedad Representaciones y Ediciones Eliber Ltda, representada legalmente por el señor E.B.G., el señor A.S.O. y el señor C.A.G.C. (se transcriben de manera textual, incluso con errores):

“Pretensión principal

“1º. Declarar la nulidad absoluta de la resolución 02 193 del 22 de septiembre de 2005 por medio del cual se adjudica un contrato, por haberse infringido las normas en que deberían fundarse, especialmente los artículos 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.

“Consecuencias de esta pretensión principal.

“1º Declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro 153 del 31 de octubre de 2005 celebrado entre la Gobernación del P., y la Unión Temporal C. por haberse declarado nulos los actos en que se fundamenten, que en este caso obedece a la resolución de adjudicación.

“2º Condenar a la Gobernación del departamento de P., a pagar a título de lucro cesante, por pérdida de la oportunidad de suscribir el contrato, la suma de trescientos treinta y dos millones quinientos mil pesos ($332'500.000) que era la utilidad esperada con la celebración del contrato.

“3º Condenar en costas y agencias en derecho a la gobernación del departamento del P. , y a la UT C. que con ocasión del proceso se lleguen a causar, así como cualquier otro daño que resulte probado dentro del proceso.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE ESTA ÚNICA PRINCIPAL

Declarar la nulidad absoluta de la resolución 02 193 del 22 de septiembre del 2005 por medio de la cual se adjudica un contrato, por haberse expedido con abuso o desviación de poder-

Consecuencias de esta pretensión subsidiaria

1º Declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro 153 del 31 de octubre de 2005 celebrado entre la Gobernación del P., y la Unión Temporal C. por haberse declarado nulos los actos en que se fundamenten, que en este caso obedece a la resolución de adjudicación.

“2º Condenar a la Gobernación del departamento de P., a pagar a título de lucro cesante, por pérdida de la oportunidad de suscribir el contrato, la suma de trescientos treinta y dos millones quinientos mil pesos ($332'5000.000) que era la utilidad esperada con la celebración del contrato.

“3º Condenar en costas y agencias en derecho a la gobernación del departamento del P., y a la UT C. que con ocasión del proceso se lleguen a causar, así como cualquier otro daño que resulte probado dentro del proceso.

“SEGUNDA PRETENSI Ó N SUBSIDIARIA DE ESTA ÚNICA PRINCIPAL

Declarar la nulidad absoluta de la resolución 02 193 del 22 de septiembre del 2005 por medio de la cual se adjudica un contrato, por desconocimiento y vulneración de los pliegos de condiciones.

Consecuencias de esta pretensión subsidiaria: [se repiten las pretensiones de la primera subsidiaria] (…)”.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

2.1. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de P. adelantó la licitación pública PTYO -SED - 003 de 2005, de acuerdo con la Resolución de apertura No. 905 del 1º de agosto de 2005, cuyo objeto fue la adquisición de textos escolares de las áreas básicas y fundamentales para las instituciones educativas del departamento del P., la cual fue adjudicada mediante Resolución 02 193 del 22 de septiembre de 2005, a favor de la Unión Temporal C., por la suma de $950'000.000.

2.2. El demandante narró que el 2 de septiembre de 2005, el comité evaluador valoró las tres ofertas presentadas y asignó el orden de elegibilidad, en primer lugar para la Unión Temporal C. y en segundo lugar a la propuesta presentada por el señor R.R.R., ahora demandante. La tercera propuesta no se calificó, por no haber acreditado la experiencia mínima.

2.3. El demandante indicó que presentó observaciones sobre la evaluación de las propuestas, el 12 de septiembre de 2005, advirtiendo que la oferta de la Unión Temporal C. debió ser rechazada de acuerdo con el pliego de condiciones.

Alegó que, por el contrario, a esa proponente se le permitió allegar cerca de 50 folios con la corrección de los distintos yerros cometidos en los estados financieros y en los anexos con los que se acreditó la experiencia específica.

Reseñó que mediante la Resolución 02 193 la Secretaría Delegataria con funciones de Gobernador del P. desechó las observaciones del ahora demandante y le adjudicó el contrato a la Unión Temporal C., el 22 de septiembre de 2005, en violación de la Ley 80 de 1993.

2.4. El demandante afirmó que la entrega de la información por parte de la Unión Temporal C. fue extemporánea, dado que, a pesar de la adenda que prorrogó el plazo para la adjudicación, el acta de evaluación se habría levantado el 2 de septiembre de 2005.

Advirtió que en uno de los documentos adicionales allegados, suscrito por una contadora pública con fecha del 5 de septiembre de 2005, se certificó que se subsanó un error en el Registro Único de Proponentes en esa fecha y adjuntó el certificado expedido ese mismo día.

Con base en esa certificación, el demandante advirtió que la Unión Temporal C. no había subsanado la propuesta con anterioridad a la evaluación.

Indicó que esta sola circunstancia constituye un vicio que afecta la nulidad el acto de adjudicación.

2.5. Agregó que, de acuerdo con el punto 2.3.3.1. del pliego de condiciones, los estados financieros debían entregarse con sus notas y debidamente certificados y dictaminados de conformidad con lo que la Ley 222 de 1995 disponía, cosa que se desconoció, dado que se le permitió a la Unión Temporal C. corregir los estados financieros y allegar la certificación y el dictamen correspondiente. Por otra parte, observó el demandante que también se le permitió a la Unión Temporal C. acreditar la experiencia específica después de haber presentado la oferta, cuando lo ajustado al pliego de condiciones era asignarle cero puntos a los respectivos contratos, en el factor de experiencia.

2.6. Agregó que las certificaciones de cumplimiento allegadas por la Unión Temporal C., no se correspondían con los valores de los contratos y detalló múltiples inconsistencias.

2.7. Advirtió el demandante que C.A.G., integrante de la Unión Temporal C., no había diligenciado ni presentado el formulario 3 con base en el cual se debía acreditar el K residual.

2.8. Igualmente destacó que H.R.H., C.A.G. y A.S., miembros de la Unión Temporal C., derivaban ingresos de su actividad como constructores de obras civiles, según se observaba de los estados financieros; sin embargo, apenas con un mes de antelación al proceso de selección, se reportaron ante el RUP como proveedores de textos escolares, lo cual no se tuvo en cuenta por parte de la entidad estatal al momento de evaluar la propuesta y adjudicar el contrato.

Destacó el demandante que se violaron las normas del Decreto 393 de 2002 y el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 sobre el R.U.P., así como el Decreto 92 de 1998, en cuanto que esa norma dispuso que un proponente solo podía clasificarse en las actividades en que realmente tuviera experiencia comprobada.

2.9. Afirmó el demandante que salta a la vista la intención de favorecer a la Unión Temporal C., toda vez que, además de lo anterior, en la Resolución 02 193 de 22 de septiembre de 2005 se indicó que el acta de evaluación era del 6 de septiembre, cuando, según afirmó, la que se publicó en la web era del 2 de septiembre de 2005.

2.10. El demandante hizo notar que las justificaciones del departamento para rechazar sus observaciones carecieron de sustento jurídico y que, por ello, en su momento tuvo que presentar una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por acción.

2.11. Observó que el cumplimiento de los indicadores...

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