Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994213

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73 001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00109 -01 ( 4 0 757 )

Actor: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL TIQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I . ANTECEDENTES:

1. El 8 de marzo de 2010, los señores M.Á., M.d.C., C., G.O., D.A., L.E., L.E. y J.E.S.T., así como M.L., L.P., J.M. y K.J.S.G. interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados (fls 66 a 82 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor M.Á.S.T., 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $18'840.000 para el señor M.Á.S.T. (fls 79 a 85 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2006 la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué, al momento de resolver la situación jurídica del señor M.Á.S.T., le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlo presunto autor del delito de acceso carnal abusivo.

Adujeron que, como consecuencia de su detención, el señor M.Á.S.T. sufrió perjuicios económicos y sicológicos, pues se afectó significativamente su vida familiar y la actividad económica que desarrollaba en el momento en que fue privado de su libertad.

Explicaron que el señor M.Á.S.T. estuvo detenido durante más de 15 meses y que la medida de aseguramiento que se le impuso no tuvo por causa su dolo o culpa grave.

Señalaron que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad penal al señor M.Á.S.T. y que dicha decisión no fue apelada por alguna de las partes.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor M.Á.S.T. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 66 a 68 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 13 de abril de 2010 y se notificó en debida forma a las demandadas.

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor M.Á.S.T. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían testimonios e indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra el señor M.Á.S.T. fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, señaló que sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y agregó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Manifestó que el señor M.Á.S.T. tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y que, por ende, el daño que pudo sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico. Concluyó que no existe privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 134 a 139 cdno. 1).

2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda, según se observa en el auto de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 148 ay 149 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 22 de noviembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 165 cdno. 1).

3.1. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente deficiente.

Indicó que el hecho de detener a una persona y concederle posteriormente la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permiten suponer su participación en una conducta punible.

Señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta o arbitraria, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y con los requisitos exigidos en la ley.

Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria (fls. 173 a178 cdno. 1).

3.2. La parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que los demandados hubieran incurrido en alguna falla del servicio en el proceso penal que se adelantó contra el señor M...Á.S.T..

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente , incluso los errores ) :

Observa esta instancia, que si bien, la decisión del juez penal fue de car ácter absolutoria, dicha decisión per se, no puede ser indicativa de irregularidad o injusticia en la detención del actor, pues ello conllevaría a que en todos los casos y de forma automática procediera la reparación de perjuicios con grave lesión para el patrimonio del Estado. Y es que, no pude perderse de vista que, los entes ahora demandados se encuentran precisamente investidos para ejercer la persecución de conductas que ameritan ser llevadas a juicio, y los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía en la investigación objeto de estudio, resultaron dignos de ser llevados a etapa de juzgamiento, por lo que pretender su condena dentro de esta acción contenciosa no resulta procedente.

“Así pues, concluye la Sala que la absolución se emitió con fundamento en el principio de `La presunción de inocencia', prerrogativa que solo podría dar a lugar a indemnización de perjuicios en caso de evidenciarse una actuación deficiente del Estado en la labor probatoria, circunstancia ésta que no se advierte a partir de un análisis proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención del hoy demandante.

“Por el contrario, aplicando el principio de `in dubio pro reo', por el cual se absolvió al hoy demandante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, no descartó de manera tajante la responsabilidad del imputado, pero tampoco la imputó. En consecuencia, como ninguna de las hipótesis previstas en la ley 270 de 1996 y en los parámetros jurisprudenciales transcritos encajó la situación expuesta en la demanda, habrán de negarse las pretensiones enlistadas en la misma” (fls. 205 y 206 cdno. ppal. ).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto consideró que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado es objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, pues ésta se configura cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible y iv) la absolución del sindicado se produce en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué evidencia que la detención del señor M.Á.S.T. fue injusta, pues los demandados no lograron desvirtuar su presunción de inocencia.

Concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se debían reconocer los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda...

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