Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994281

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-03699-01 (AC)

Actor:J.C..S. CASAS

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

Primero.- Ampáranse los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor J.C.S.C., de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Segundo.- En consecuencia, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia debe:

Dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 2 de junio de 2017 por el señor J.C.S.C. y notificársela en la forma prevista en el C.P.A.C.A.

Disponer lo necesario para que se le practiquen al actor los exámenes para retiro, así como para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médica Laboral Militar.

Disponer lo necesario para que se convoque Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

Tercero.-Notifíquese la presente providencia al señor J.C.S.C., al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación.

Cuarto.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem, para su eventual revisión.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, J.C.S.C. pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia solicitó:

Que se me ampare mi derecho fundamental de petición.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional dar respuesta al requerimiento que elevé el día 02 de junio de 2017.

Hechos

De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, el 2 de junio de 2017, el señor J.C.S.C. solicitó al director de Medicina Laboral del Ejército Nacional, que se ordenara la activación de los servicios médicos y las citas médicas con los especialistas en ortopedia, otorrinolaringología, neurología, fisiatría y dermatología, con el fin de obtener los conceptos médicos para la práctica de la junta médico laboral.

Que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el actor no había obtenido respuesta por parte del área de Medicina Laboral del Ejército Nacional.

Argumentos de la tutela

El señor J.C.S.C. dijo que el derecho fundamental de petición se encuentra protegido por la Constitución Política y por esa razón, las autoridades públicas tienen el deber de responder prontamente las solicitudes que realicen los ciudadanos.

Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no dar respuesta oportuna a la petición realizada por el demandante vulneró sus derechos fundamentales.

Intervencio n es

4 .1. Dirección General de Sanidad Militar

El director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación de la acción de tutela. En concreto, argumentó:

Que verificó la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la entidad y encontró que el señor J.C.S.C. está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Que la entidad no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud, pues cumple estrictamente funciones administrativas. Que la dependencia competente para resolver las inquietudes formuladas por el demandante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Adicionalmente, dijo que el derecho de petición en cuestión no fue radicado ante esa entidad y, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor J.C.S.C..

4 .2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Pese a que la dependencia fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela, no se pronunció.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 17 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor J.C.S.C., con base en los siguientes argumentos:

Que, el 2 de junio de 2017, el señor J.C.S.C. ejerció derecho de petición ante el Ejército Nacional. Que, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015 el término para resolver de fondo esa solicitud es de 15 días hábiles. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que el Ejército Nacional haya proferido una respuesta.

Que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 reguló la práctica de los exámenes médicos de retiro, la realización de la Junta Médico Laboral y los soportes requeridos para el desarrollo de la misma. Que, de acuerdo con esa normativa, para la realización de la Junta Médico Laboral se deben presentar: i) la ficha médica de aptitud psicofísica y ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifíque el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y las secuelas de las lesiones o afecciones que presente el paciente.

Que, en consecuencia, de no practicársele los exámenes médicos y de no convocarse la Junta Médico Laboral al señor J.C.S.C. se configuraría una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, razón por la que el a quo amparó también ese derecho.

6 . Impugnación

El director general de Sanidad Militar impugnó la decisión del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor J.C.S.C.. En síntesis, se refirió a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, esto es: i) que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ii) que la dependencia no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud, pues cumple estrictamente funciones administrativas y, iii) que la dependencia competente para resolver las inquietudes formuladas por el demandante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Señaló que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el actor tiene el plazo de 60 días, contados a partir del retiro de la entidad castrense, para diligenciar ficha médica y anexar los documentos requeridos por la Dirección de Sanidad.

Finalmente, dijo que se corrió traslado por competencia legal de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que dé cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (que regula el derecho de petición) establecen que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente, independientemente de que la respuesta sea o no favorable a los intereses del solicitante.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego...

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