Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994293

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01013-01 (AC)

Actor : G.K.S.Q.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora G.K.S.Q. contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, G.K.S. pidió la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la recreación y a la alimentación de la niñez, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. En consecuencia solicitó:

1. Con fundamento en los hechos relacionados solicito a su señoría disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante y de su hija M.S.G.S. lo siguiente:

-Tutelar el derecho fundamental a educación, salud, recreación a que tiene derecho la menor M.S.G.S. y a la ausencia de su padre siendo aún muy pequeña en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se notifique a la Defensa Civil Colombiana, ministerio de Defensa (sic) y Juzgado 61 Administrativo de Bogotá para que se cite a una conciliación y se realice un acuerdo justo en donde se incluya a mi poderdante y a la menor de edad.

Suspender el pago conciliado en el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá a las demás partes interesadas hasta tanto no se concilie con los demás interesados entre estso (sic) la menor de edad.

Hechos

De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor C.A.G.P. era voluntario de la Defensa Civil Colombiana. Que, el 26 de abril de 2012, la Defensa Civil Colombiana llevó a cabo una actividad de entrenamiento físico, en la que ocurrió un accidente que produjo la muerte del señor G.P..

Que la señora G.K.S.Q. y el occiso tuvieron una hija llamada M.S., pero que al momento del fallecimiento no se encontraba registrada. Que, por esa razón, la demandante adelantó un proceso de filiación natural, que fue fallado a su favor y reconoció a la menor como hija del fallecido.

Que la señora Y.A.G.P., en nombre propio y en representación de otros, interpuso acción de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Defensa Civil Colombiana. Que el conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.

Que, mediante auto del 12 de junio de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, aprobó el acuerdo conciliatorio del 30 de mayo de 2017, suscrito entre la Defensa Civil Colombiana y la parte actora del proceso de reparación directa. Que, en esa conciliación, pactaron un pago de $ 402.998.141 mil pesos por concepto de perjuicios morales y materiales.

Que, inconforme con el auto anterior, el 23 de junio de 2017, la señora G.K.S.Q. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el acuerdo conciliatorio es inválido, porque no se tuvo en cuenta a la menor M.S.G.S., hija del occiso.

Que, el 11 de julio de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó los recursos interpuestos por la señora G.K.S.Q., porque: i) fueron interpuestos fuera del término, pues la providencia cuestionada se notificó el 13 de junio de 2017, es decir, que el plazo para los recursos vencía el 16 de junio de 2017, y se interpusieron el 23 de junio de 2017, y ii) porque la señora G.K.S. no es parte en el proceso de reparación directa y en ningún momento previo a la conciliación solicitó hacerse parte. Por ende, el acuerdo quedó en firme entre las partes intervinientes.

Argumentos de la tutela

La señora G.K.S.Q. dijo que la acción de tutela tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y los derechos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, sin esgrimir más argumentos.

Intervención de la Defensa Civil Colombiana (entidad demandada)

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Defensa Civil Colombiana solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto, argumentó:

Que los derechos presuntamente vulnerados no guardan relación directa con los hechos narrados en la tutela. Que en el proceso de reparación directa en el que la Defensa Civil fue demandada, actuó de conformidad con el derecho de contradicción en el término y las oportunidades procesales dispuestas para el efecto.

Que, además, frente al auto cuestionado la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y fueron rechazados por improcedentes y extemporáneos. Que de hecho, la solicitud que hizo la actora al juzgado no es competencia de la entidad. Señaló que la falta de pago de una indemnización puede ser alegada mediante acciones ordinarias como la acción civil de indemnización de perjuicios.

Que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, actuó en consecuencia con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, pues es la norma aplicable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Que la demandante cuenta con otras acciones y mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, y que, frente a los hechos invocados en la tutela, la señora G.K.S.Q. en el mes de mayo de 2015 interpuso una acción de tutela, que fue negada por improcedente.

Para finalizar, la entidad transcribió el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de explicar el proceso de reparación directa.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por sentencia del 3 de agosto de 2017, declaró improcedente la tutela, con base en los siguientes argumentos:

Que lo que pretende la actora con la interposición de la tutela es que se deje sin efectos el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de mayo de 2017 y aprobado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, el 12 de junio de 2017, en el que intervinieron la familia del señor C.A.G.P. y la Nación, el Ministerio de Defensa y la Defensa Civil Colombiana, con ocasión al proceso de reparación directa, que interpusieron por la muerte del señor C.A.G..

Que en el expediente quedó demostrado que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del juzgado que aprobó el acuerdo conciliatorio.

Que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó esos recursos, por extemporáneos e improcedentes.

Que la tutela no puede usarse para pretermitir los términos y recursos ordinarios contra las providencias judiciales, ni los medios de control pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que si lo pretendido es que se declare responsable al Ministerio de Defensa y la Defensa Civil Colombiana por la muerte del señor C.A.G.P. y, como consecuencia de esa declaratoria, el reconocimiento de unos perjuicios podrá acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela, ni que se haya configurado algún defecto u omisión en el procedimiento que hiciera posible el amparo por medio de la tutela.

6. Impugnación

La señora G.K.S.Q. impugnó la decisión del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la tutela. En concreto, dijo que:

La sentencia dictada por el tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de economía procesal y publicidad, pues no respondió de manera clara y de fondo las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

De acuerdo con el Decreto 1290 de 2008, la indemnización por causa de la muerte del señor C.A.G.P. debe ser reconocida a la cónyuge, a los hijos y en ausencia de ellos a los padres, hermanos y demás familiares de la víctima.

La menor M.S.G.S. debe ser incluida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre la familia del occiso y la Defensa Civil Colombiana, por principio de economía procesal, con el fin de evitar un desgaste en el órgano judicial.

La Defensa Civil Colombiana incurrió en un error al no hacer público, por un medio de amplia circulación, la muerte del señor C.A.G.P..

El Juzgado 61 Administración de Bogotá, Sección Tercera tuvo conocimiento de que la demandante reclamó una póliza por la muerte del señor C.A., pero no le puso en conocimiento la fecha en que se celebraría la audiencia de conciliación. Que, por ese motivo, no debió realizar la audiencia de conciliación, sin incluir a la actora y a su hija.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual...

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