Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2003 -00 (AC)

Actor : C.J.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.J.G.C. contra las sentencias del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, el señor C.J.G.C. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones :

1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO, vulnerados por las decisiones adoptadas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO IBAGUÉ , según datos proporcionados en el cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo Del Tolima, de acuerdo a información del cuadro 6.

Cuadro 6

Docente

Radicado

Fecha sentencia desfavorable juzgado

Magistrado Ponente

Fecha confirma sentencia tribunal

C.J.G.C.

730013333007201500413 00

30 de noviembre de 2016

B.B.B.

12 de mayo de 2017

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Cuadro 7

Docente

Acto administrativo

Fecha sentencia desfavorable juzgado

Magistrado Ponente

Fecha confirma sentencia tribunal

Carlos Julio Gutiérrez Chaguala

SAC: 2015RE6490 del 30 de julio de 2014

30 de noviembre de 2016

B.B.B.

12 de mayo de 2017

3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de l docente C.J.G.C. y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.

6. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponda .

Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el señor C.J.G.C. fue docente oficial al servicio del Departamento del Tolima y está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que, en su condición de afiliado, C.J.G.C. pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que le reconociera y pagara las cesantías definitivas. Que el fondo reconoció y pagó las cesantías, pero el pago se realizó después de 70 días hábiles de presentada la solicitud.

Que, debido al retardo en el pago de las cesantías, el docente solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Que, no obstante, esa petición fue negada, mediante oficio SAC 2015RE6490 del 10 de junio de 2015.

Que, ante esa negativa, el señor C.J.G.C. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que el régimen de cesantías de los docentes no establecía el reconocimiento de la sanción moratoria, por no pago oportuno.

Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 12 de mayo de 2017, la confirmó, básicamente, por las mismas razones que el a quo.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, C.J.G.C. explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; b) que se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término razonable, y d) que se identificaron los hechos que generaron la violación de los derechos invocados.

Igualmente, el demandante se refirió al auxilio de cesantías, a la evolución normativa de esa prestación social, a los derechos al debido proceso y la igualdad y a los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

En cuanto al fondo del asunto, el actor mencionó que las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 regularon el pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos y establecieron un término perentorio de 65 o 70 días hábiles (según el caso) para el pago, so pena de sanción moratoria. Que, a su juicio, esas leyes son aplicables a los docentes. Que, de hecho, así lo ha interpretado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas estaban obligadas a acoger la misma interpretación, so pena de incurrir en desconocimiento del precedente judicial vertical.

En ese sentido, C.J.G.C. invocó la sentencia SU-336 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, en la que expuso que «lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable e régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías».

Además, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-14; ii) del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00252-00; iii) del 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00192-01; iv) del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01; v) del 10 de julio de 2014, expediente 17001-23-33-000-2012-03080-01; vi) del 27 de marzo de 2007, expediente IJ 02513; vii) del 8 de abril de 2010, expediente 1872-07; viii) del 30 de julio de 2009, expediente 73001-23-31-000-2001-00006-01; ix) del 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31-000-2004-00069-02; x) del 28 de...

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