Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01564-01 (AC)

Actor : I.M.G. DE GIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la impugnación formulada por la señora I.M.G. de G. contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora I.M.G. de G., por intermedio de apoderada, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2017, que confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- TUTELARLE a la Sra. I.M.G. DE GIL los derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia N° 079 del 28 de abril de 2017, que confirmó en todas sus partes la decisión judicial No. 140 del 26 de noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ente demandado (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), denegó las súplicas de la demanda y condena en costas por la suma de $422.014, equivalentes al 10% de las pretensiones.

SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de reemplazo, accediendo a las pretensiones del libelo introductor, declarando nulo parcialmente el acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación de la suscrita, con la inclusión de la prima de navidad, devengada en el periodo comprendido del 08 de octubre del 2002 al 08 de octubre de 2003, y la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), para determinar la primera mesada pensional (PMP), desde el 08 de octubre (Fecha del status pensional) y el 21 de agosto del 2007 (fecha de resolución de reconocimiento de mi pensión), conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, y se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre de 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (2054-2010). Actora: TERESA DE J.V.P., la del 10 de julio de 2014, a favor de la Sra. R.P. COPETE DE HINESTROZA (Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril de 2016, propuesta por la Sra. M.E.T.P., radicación No. 11001031500020150346600, por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.

Hechos

Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:

Que la señora I.M.G. de G.B. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007, con la inclusión de la prima de navidad y con la indexación de la primera mesada.

Que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, al liquidar la pensión de jubilación de la demandante, se incluyeron todos los factores que devengó, entre éstos, la prima de navidad. Que, además, no había lugar a la indexación de la primera mesada, porque, «ante la imposibilidad legal de ordenar la reliquidación de la pensión, no podría ordenarse la indexación de lo negado, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en este caso la solicitud de indexación del ingreso base de liquidación se convierte en el cargo accesorio al de la reliquidación».

Que la demandante apeló la anterior decisión, únicamente, en cuanto denegó la indexación de la primera mesada. Que, mediante sentencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó, básicamente por los mismos argumentos del a quo. Agregó que, mediante la Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007, el Fondo de Prestaciones del M. reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 8 de octubre de 2003, por prescripción trienal, pero ordenó el reajuste anual de la pensión, conforme con la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Esto es, que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión no sufrió una depreciación que diera lugar a la indexación reclamada.

Argumentos de la tutela

La señora I.M.G. de G. alegó que la sentencia del 28 de abril de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecen las condiciones en las que procede la indexación de la primera mesada pensional. En concreto, citó las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho del 6 de octubre de 2011 y del 10 de julio de 2014, dictadas por la Sección Segunda de la Corporación, y la sentencia de tutela del 25 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta, en las que se ordenó la indexación de la primera mesada, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

Que la indexación de la primera mesada procede cuando: (i) transcurre más de un año desde que el servidor público cumple con el tiempo de servicio hasta que cumple el requisito de la edad; (ii) se dicta el acto administrativo que reconoce la pensión, pero se excluyen algunos factores devengados en el último año de servicio, y, después de un año, se expide un nuevo acto, que incluye los factores faltantes; (iii) el acto que reconoce la pensión incluye una menor tasa de reemplazo a la consagrada en la ley, y se hace la corrección correspondiente, después de un año; (iv) se reconoce la pensión por valor inferior al ingreso base de liquidación, lo que afecta la tasa de reemplazo, y, después de un año, se efectúa el ajuste legal, y (v) se reconoce la pensión más de un año después de la adquisición del estatus pensional.

Que, por otro lado, la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que la Resolución 010339 del 21 de agosto de 2007 reconoció la pensión de jubilación, con efectos a partir del 8 de octubre de 2003. Es decir, que el acto de reconocimiento se expidió tres años, diez meses y trece días después de la adquisición del estatus pensional, por lo que la valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente debió llevar al tribunal a ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la señora G. de G..

I. ón de la autoridad judicial demandada

La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, ponente de la sentencia del 28 de abril de 2017, citó en extenso las consideraciones de esa providencia y señaló que, en el fallo del 10 de julio de 2014, invocado por la demandante como precedente desconocido, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en errores de tipo aritmético, al calcular la indexación de la primera mesada de la persona que obró como demandante en ese caso.

Que, a su juicio, la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales «cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial, cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales». Que, por tanto, el juez de tutela no tiene competencia para corregir providencias judiciales, por el hecho de no compartir las interpretaciones expuestas por el juez de conocimiento, siempre que éstas cuenten con sustento legal y jurisprudencial.

Que, en todo caso, el demandante no hizo el mínimo esfuerzo por desarrollar los argumentos contra la sentencia que cuestiona. Es decir, que no explicó, de manera concreta, por qué se configuraron los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión. Que, en consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo solicitado, pues el juez de tutela no puede basarse en planteamientos genéricos para controvertir decisiones judiciales emitidas con plenas garantías para las partes.

I.ón de terceros

La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dijo que la demanda no cumple con los requisitos consagrados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, además, la entidad no tiene competencia para referirse a los hechos de la demanda, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. alegó que la tutela no expuso de manera suficiente las razones por las que la sentencia del 28 de abril de 2017 incurrió en los defectos endilgados. Que, de todos modos, la providencia que se cuestiona no vulneró los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, se expidió con plenas garantías para las partes.

Sentencia impugnada

El...

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