Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994453

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08 001-23-31-000-2009-00146 -01 (4 2121 )

Actor: A.C.H.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó la existencia de un daño por el que deba responder la Rama Judicial.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso (se transcribe con posibles errores incluidos):

PRIMERO. DECLÁRESE no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Rama Judicial, según lo sostenido en las consideraciones.

SEGUNDO. ABSOLVER a la llamada en garantía Dra. F.S.H., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DECLÁRASE responsable a la Nación - Rama Judicial de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del error judicial contenido en la providencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagarle al actor, a título de indemnización, la suma de diez millones de pesos ($10'000.000), más los intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2003, fecha en que se debía pagar la obligación por parte del señor R.O. (sic), hasta el 23 de mayo de 2005, fecha en que se profirió la providencia que decretó el desembargo del inmueble de propiedad de los señores ALICIA GRANADOS ESCALANTE y R.O. (sic), pero no puso éste a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla. Dicha suma deberá ser actualizada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 24 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor A.C.H. presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe con posibles errores incluidos):

Que la Rama de Administración Judicial, Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, representada legalmente por la juez F.S.H., Nación Colombiana son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi patrocinado A.C.H., producto de la acción negligente e irresponsable originada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, quien omitió el proceso ejecutivo donde mi cliente aparecía como remanente en el proceso principal de la Corporación AV VILLAS, ocasionándole serios perjuicios de orden material, moral objetivos y subjetivos (sic).

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El señor A.C.H. promovió proceso ejecutivo contra el señor R.O., con el fin de obtener el pago de un título valor por la suma de $10'000.000, más intereses moratorios. El proceso fue conocido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, el que, mediante auto del 3 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago a favor del señor C.H..

Por providencia del 19 de febrero de 2004, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 80-126, apartamento 51, de la ciudad de Barranquilla, tal y como lo solicitó el señor C.H..

El embargo se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Posteriormente, dicha Oficina le informó al Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla que se había cancelado el embargo, porque el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla ordenó otro embargo del mencionado bien dentro del proceso hipotecario promovido por la Corporación AV VILLAS contra A.G.E. y R.O. y que, al ser ese embargo principal, debía darle prioridad.

En atención de lo anterior, mediante providencia del 10 de marzo de 2004, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla decretó “… el embargo y secuestro del remanente de los bienes que por cualquier concepto llegare a quedar o desembargársele al demandado R.O. dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la CORPORACIÓN AV VILLAS y que cursa en el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL…”.

Una vez recibido el oficio que lo enteraba de lo dispuesto en el auto del 10 de marzo de 2004, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla sostuvo “… se tomará nota en relación con el embargo del remanente a favor del demandado R.O.. Líbrese el oficio respectivo”.

Luego, mediante providencia del 23 de mayo de 2005, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla declaró terminado el proceso hipotecario por pago de las cuotas en mora y, como consecuencia, decretó el desembargo de los bienes de los ejecutados.

Por escrito del 29 de julio de 2005, el señor C.H. le solicitó al Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla que decretara la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 80-126, toda vez que el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla lo había desembargado.

En atención a esa solicitud, el 4 de agosto de 2005, el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo y secuestro del referido bien inmueble.

Posteriormente, con ocasión de una conversación con el demandante, por auto del 6 de octubre de 2005, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla ordenó que se le comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla que el bien desembargado quedaba a disposición del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla.

Mediante oficio del 12 de octubre de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que no era procedente el registro de la medida ordenada porque los demandados ya no eran los propietarios del bien.

3.- Fundamentos jurídicos de la demanda

En la demanda de reparación directa se manifestó (se transcribe con posibles errores incluidos):

“… el Juzgado 14 Civil Municipal, ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación a los demandantes y a la vez decretó el desembargo del mencionado inmueble, no teniendo en cuenta que tenía que pone r a disposición el embargo de mi cliente y oficiarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que el embargo de mi cliente entrara como titular al momento en que AV VILLAS obtuviera el desembargo, incurriendo el juzgado en la omisión afectando el patrimonio económico del señor ANTONIO CASSIANI H”.

Aunque los fundamentos de la demanda no son claros, la Sala interpreta que la imputación que se hace consiste en el error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla al dictar la providencia del 23 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró terminado el proceso y se ordenó el desembargo del bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 80-126 (de propiedad de los señores A.G.E. y R.O., sin tener en cuenta que ese inmueble debía quedar a disposición del Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto en dicho despacho existía una orden de embargo vigente a favor del señor A.C.H..

4.- Trámite procesal

Mediante providencia del 12 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada.

En escrito radicado el 4 de septiembre de 2007, la Procuraduría 14 Judicial II en Asuntos Administrativos solicitó que se llamara en garantía a la doctora F.S.H.(. 14 Civil Municipal de Barranquilla).

Por auto del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla aceptó el llamamiento en garantía de la J.F.S.H..

Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por auto del 13 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del proceso, ordenó notificar esa decisión a las partes y siguió adelante con el trámite respectivo.

5 .- La contestación de la demanda

5.1.- La Rama Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

El ente demandado trascribió jurisprudencia respecto de la definición del error judicial y cómo se configura y concluyó que la actuación del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla no fue subjetiva, caprichosa, arbitraria ni manifiestamente violatoria del debido proceso, es decir, no constituyó el error judicial alegado por la parte actora.

Agregó que la providencia dictada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla era “… la ratificación de los principios de autonomía y libertad con que deben tomarse las providencias judiciales, las cuales pueden ser corregidas, revocadas o confirmadas por otras instancias”.

Por otra parte, la Rama Judicial propuso la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, sin hacer consideraciones adicionales.

6 .- Llamado en garantía

La doctora Farides Salem Henríquez (Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que indicó que no se demostró la existencia de un daño por el que se deba reparar al señor C.H..

Como fundamento de la anterior afirmación, expuso que en la letra de cambio que presentó el señor C. para iniciar el proceso ejecutivo existían inconsistencias que impedían el cobro de la misma y, por tanto, “… la falla acaecida en el Juzgado Catorce Civil Municipal resulta inocua frente al crédito contenido en la letra de...

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