Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994517

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00844-01(26837) B

Actor: J.A.O.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por las demandadas contra la sentencia de l 9 de diciembre de 2003 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada .

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante acto administrativo expedido el 8 de febrero de 1996, a raíz de un informe de inteligencia remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente indefinida del ciudadano estadounidense J.A.O. bajo el argumento de que presentaba antecedentes judiciales. Comoquiera que la anterior decisión no se notificó a la dirección de residencia del interesado, éste sólo conoció de la misma el 2 de abril de 1996, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad le otorgó un salvoconducto válido por cinco días para salir del país. Ante el incumplimiento de dicha orden, la referida entidad ordenó su deportación el día 9 del mismo mes y año.

El 15 de abril de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores anuló la notificación del auto del 8 de febrero del citado año, circunstancia que propició que el señor O. interpusiera sendos de recursos de reposición y apelación. Si bien en un primer momento la administración confirmó su decisión, finalmente, el 12 de agosto de 1996 la revocó tras encontrar que sobre el interesado no pasaba ningún antecedente judicial. En consecuencia, el 3 de septiembre el Departamento Administrativo de Seguridad revocó la orden de deportar al ahora demandante, la cual, en cualquier caso, no se había hecho efectiva.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.A.O., por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-50, c. 1):

1. Que la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, son responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falta o la falla del servicio, en que incurrieron como consecuencia de la omisión injustificada del deber constitucional y legal de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, como reza el artículo 2º de la Constitución Política.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de daños materiales la suma de $ 411'300.000 y por los daños morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro. Sumas que se discriminan de la siguiente manera:

1. Daños materiales

Daño:

- La suma de trescientos millones de pesos ($300'000.000), valor en que ha sido valorado el establecimiento comercial [La Catedral], cuya pérdida se produjo a causa de los perjuicios que se alegan en la presente demanda.

- La suma de $1'300.000, suma de dinero que equivale a los gastos asumidos por el Sr. [J.A.O.] durante los 13 días de reclusión en la sede de la embajada de [Estados Unidos de América].

- La suma de $20'000.000 por concepto de gastos legales asumidos en el periodo de abril a septiembre de 1996, por concepto directo de los perjuicios que hoy se demandan.

Lucro cesante:

- En consideración a los ingresos dejados de percibir en el periodo de Abril a Septiembre de 1996, la suma de 90'000.000. Desde esta fecha (abril de 1996), en que fue informado de la cancelación de su visa de residente indefinida y en que arbitrariamente fue ordenada su deportación del país y calificada de forma falsa y antijurídica como residente con antecedentes judiciales, hasta la fecha en que fue revocada la orden de cancelación de la visa y de deportación, al carecer estos actos administrativos de fundamento jurídico. La suma de dinero se verifica de los registros de declaración de impuesto sobre las ventas y las declaraciones de Renta del Sr. [J.A.O.] (…).

Daño moral: suma equivalente a 1.000 gramos oro.

[Ilegible] debe agregársele los gastos del proceso y los honorarios por concepto de los servicios profesionales de los abogados, suma equivalente al 25% del total por concepto de los daños materiales y morales (resaltado del texto).

En apoyo a sus pretensiones la parte actora adujo que el señor J.A.O. obtuvo visa de residente por un periodo indefinido, el 17 de mayo de 1981. Para el año de 1996, tenía un restaurante denominado La Catedral que le generaba ingresos mensuales de aproximadamente $ 20 00 000 mensuales.

El 2 de abril de 1996 se presentaron en el establecimiento de comercio dos agentes del Departamento Administrativo de Seguridad que le pidieron al ahora demandante que los acompañara, a fin de que actualizara sus datos. Tras varias horas de espera le informaron que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el auto de 8 de febrero de 1996, notificado por edicto el 27 de febrero del mismo año, había procedido a cancelar su visa de residente indefinida, teniendo en cuenta que se había determinado que tenía antecedentes penales. A continuación retuvieron su cédula de extranjería n.º 190 404 y la sustituyeron por un salvoconducto válido por un término de 5 días, tiempo máximo en el que debía abandonar el país, so pena de ser deportado.

En opinión de la parte actora dicho acto administrativo estuvo viciado por una falsa motivación, teniendo en cuenta que la ley señala que un antecedente judicial es solamente una sentencia penal debidamente ejecutoriada, sin que el señor O. nunca hubiere sido condenado, tal como después lo reconoció el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Comoquiera que el periodo fijado coincidió con el término de las vacaciones judiciales, le fue imposible intentar la “reposición” del acto administrativo, el cual, además, desconoció el artículo 66 del Decreto 2268 de 1995, que preveía que el salvoconducto debía ser válido por un periodo de un mes.

En cuanto a la diligencia del 2 de abril de 1996, aseguró que aquella tenía el propósito de revestir de una apariencia de legalidad a la actuación arbitraria y constitutiva de una vía de hecho en la que incurrió la administración, entidad que no notificó en debida forma el auto del 8 de febrero de 1996, teniendo en cuenta que envió la comunicación para que acudiera a notificarse personalmente a una dirección diferente de la que él había brindado al Ministerio de Relaciones Exteriores al actualizar el lugar de su residencia. Por ese motivo, la decisión quedó en firme, después de ser notificada por edicto, sin que el interesado tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo y sin que tuviera la oportunidad de interponer recurso alguno.

Al señor J.A.O. le fue imposible dejar el país en el tiempo requerido, teniendo en cuenta que llevaba afincado en Colombia cerca de 20 años y que para esas fechas, con motivo de la semana santa, no funcionaban las agencias de viajes. Por ese motivo, para acatar la orden del DAS, ingresó a la sede de la Embajada de Estados Unidos de América, lugar que para todos los efectos legales constituye territorio norteamericano.

A pesar de lo anterior, funcionarios del DAS acudieron el 9 de abril de 1996 a la Embajada y notificaron al señor O. de la resolución n.º 081 expedida en la misma fecha, en la cual se ordenaba su deportación por no haber acatado la orden de abandonar el país

Posteriormente se inició una solicitud de revocatoria directa y el 15 de abril de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso dejar en firme la decisión de revocatoria de la visa, pero aclarando que aquella no se motivaba porque el señor O. tuviera antecedentes judiciales, sino porque tenía “antecedentes de policía judicial”. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de ley y, también, se acudió a la acción de tutela. Toda vez que esta última prosperó, mediante auto del día 26 de abril de 1996, se ordenó la suspensión de la ejecución de los actos señalados.

Sin embargo, el 29 de abril de 1996, al resolver el recurso de reposición, la jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió confirmar la providencia impugnada fundada en un presunto informe de inteligencia en el que no se indica la autoridad que lo profirió y que ni siquiera tiene número de identificación, así como en la presunta facultad discrecional para asuntos migratorios de la referida entidad.

Finalmente, el 12 de agosto de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la resolución n.º 140 que revocó la orden de cancelar la visa del señor J.A.O.. En consecuencia, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la resolución n.º 174 de 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual ordenó la revocatoria de la orden de deportación. El demandante agregó que:

(…) durante 6 meses el señor [J.A.O.] estuvo sometido a las peores manifestaciones de arbitrariedad que un Estado contemporáneo, supuestamente regido por la legalidad, pueden tener lugar: -Decisiones en su contra fundadas en hechos falsos; -imposibilidad de conocer las pruebas en las que se fundaban esas decisiones; -indebida notificación de esas decisiones y, artilugios para enervar totalmente su derecho de defensa.

Paralelamente a la barbarie que inspiró toda la...

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